REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001143
ASUNTO : JP11-S-2004-001143
SOLICITANTE: REINALDO DE JESUS COLMENARES
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO TAHAN
HECHO: DEVOLUCION DE VEHICULO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto el acto que antecede realizado con la finalidad de oir los fundamentos de la solicitud interpuesta por el ciudadano REINALDO DE JESUS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.484.291, asistido por la abogado OSWALSO TAHAN, mediante la cual solicita se le devuelva el vehículo propiedad de su asistido, el cual tiene las siguientes características: Placas: 040-170, Clase: Automóvil, Modelo Malibú, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Serial del Motor: V0822CDD, Serial de Carrocería: D1W69AEV300807, Año: 1976, Uso: Particular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El abogado asistente del solicitante manifiesta que el seriale de carrocería del vehículo coincide con el documento de propiedad original del mismo, llámese M3 (documento emitido para la fecha de adquisicón del vehículo en el año 1976), no obstante el serial del motor no coincide, en virtud de que dicho motor fue suplantado por otro debido a que motor original que traía vehículo se dañó. Para lo cual su representado consignará factura original a los efectos videndi para demostrar la adquisión del nuevo motor que se encuentra instalado en el referido vehículo, solicitándo al tribunal que le conceda un plazo de ocho (08) días para consignar la referida factura.
Por su parte la representación Fiscal señala que de ser cierto lo planteado por el solicitante, partiendo del principio de Buena Fé que orienta la institución a la cual representa no se opone a lo que el Tribunal tenga a bien decidir.
El tribunal luego de oir a las partes, y analizada la solicitud con sus respectivos recaudos, acuerda concederle el lapso de ocho (08) días al solicitante para que consigne la factura original que le acredite la compra del motor que se encuentra instalado en el vehículo en cuestión.
En fecha 10-08-2004 el ciudadano Reinaldo Colmenares, consigna constante de un foli útil Factura de Control N° 6316, Firma Mercantil denominada "MOTORES YANEZ C.A., en la cual consta la compra de Motor signado con el Serial N° V0822CDD-Motor:305 Chevrolet.
Ahora bien, observa el Tribunal que los datos señalados en la factura de compra del motor, consignada concuerdan con los seriales del motor que se encuentra instalado en el vehículo de marras, quedando así demostrado que el referido vehículo fue adquirido legalmente y no es objeto de un proceso penal iniciado con antelación al que se investiga, pudiéndo determinar en éste último que no es objeto de ningún procedimiento penal, vale decir, no está solicitado ningún organo policiale. Aunado al hecho, que se demostró que sus seriales no han sido suplantados para alterarle la identificación del mismo. En tal sentido, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con Lugar la Solicitud, y en consecuencia, se ordena la devolución del vehículo Up supra identificado, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Devolución del Vehículo Placas: 040-170, Clase: Automóvil, Modelo Malibú, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Serial del Motor: V0822CDD, Serial de Carrocería: D1W69AEV300807, Año: 1976, Uso: Particular, y en consecuencia se ordena la entrega del referido vehículo a su propietario ciudadano REINALDO DE JESUS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N°: V-1.484.291, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público actuante. Líbrese lo Conducente. Cúmpalse
La Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia