Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000545
ASUNTO : JP11-P-2004-000064
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO S

IMPUTADO : WADITH MONTES HERRERA.

VICTIMA : EL ORDEN PUBLICO.
FISCAL : JULIO ROBERTO PAMELA ( Quinto).

DEFENSOR : KATHERINE VILLALOBOS (Pública).

HECHO : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : AUDIENCIA PRELIMINAR-ADMISION
DE LOS HECHOS.



El día 11 de Agosto del presente año, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Representante de la Vindicta Pública Dr. JULIO ROBERTO PAMELA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó al Ciudadano WADITH MONTES HERRERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Vigente Código Penal.-

PRIMERO:

Oída la exposición del Imputado WADITH MONTES HERRERA, quién es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Magange Departanmento de Bolivar, Colombia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, con domicilio en Palenque, Jurisdicción de El Calvario; Fundo Villa Ana María del Estado Guárico. titular de la Cédula de Identidad N° E-81.347.461, así como la de su Defensora Abogado KATHERINE VILLALOBOS, este expuso que su defendido quería acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y como consecuencia de ello solicitaba que el Tribunal dictara la respectiva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Ciudadano Juez vistas las exposiciones de la Defensa interrogó al Acusado, previa identificación y de manera libre, voluntaria, expresa, sin apremio ni presiones y con pleno conocimiento de lo que se estaba desarrollando, sobre el particular siguiente: “¿Diga Usted si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos?, ¿Diga Usted si admite o nó los hechos?”, contestando el Acusado en clara y perceptible voz: “¿Si admito los hechos?”. Seguidamente el Tribunal oída la exposición del Acusado, requirió la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quién manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

SEGUNDO:

Visto que el Acusado Ciudadano WADITH MONTES HERRERA, admitIó los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien lo acusa como la persona que el día 17 de junio del 2.004, había sido aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, portando un arma de fuego, tipo rifle, Calibre 22, serial 16351609, Marca Warning, cuando transitaba por las inmediaciones de la calle Guárico del Caserío Palenque , Jurisdicción de la Parroquie El Calvario, especificamente en el cruce con la Calle Páez, a quien en su momento se le había solicitado el repsectivo permiso para porta dicha arma y había presentado un documento que no le partenecía y estaba vencido además.-

Para quien suscribe, portar un arma significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interes tutelado por la ley; la ley solo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.-

Considerando éste Tribunal sobre la base de la sana crítica , reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que quedó plenamente acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público con las pruebas ofrecidas consistentes en: Acta Policial de fecha 17 de Julio del 2.003, inserta al folio uno (1) , suscrita por los funcionarios actuantes JOSE RAMOS SILVA, SANTIAGO SANCHEZ y MIGUEL ROMERO, adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, quienes entre otras cosas dejan constancia de:”.. efectuando labores de patrullaje…en el caserío Palenque Jurisdicción de la Parroquia El Calvario..en la Calle Guárico cruce con calle Páez avistamos a dos personas que circulaban en sentido contrario una de ellas portaba en sus manos un arma de fuego tipo rifle..pidiendole la respectiva documentación ..nos hizo entrega de un porte de arma N° A-077532 expedido por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores..vencimiento 1 de Agosto de 1996 a nombre de PEREZ PEREZ LEOPOLDO..no siendo esta la identificación de la persona que portaba el arma..que había comprado dicho rifle..practicamos la aprehensión dl que portaba el arma de fuego..identificado ..MONTES HERRERA WADITH..el arma de fuego..siguientes características..Tipo Rifle calibre 22, serial 16351609, Marca Warning..contenía en su interior dieciocho cartuchos del mismo calibre sin percutir.."; Declaración del la Ciudadano VICTOR JOSE MEJIAS, que corre inserta al folio tres (3) del Legajo de Actuaciones, de fecha 18-07 03, quién entre otras cosas manifestó: “…saliendo de mi casa en compañía del señor WADITH..para la finca de él..levaba un rifle para cazar unos conejos..venía una comisión de la policía de El Calvario..Wadith no tenía papeles del rifle se lo quitaron ..nos llevaron para el Comando...."; "Planilla de Remisión", de fecha 17-07-03, suscrita por funcionario adscrito a la comandancia General de Policia, Zona Policial N° 3, sección de Investigaciones, dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de donde se extrae: "....un arma de fuego tipo rifle, calibre 22, serial 16351609, marca Earning, de fabricación alemana..un porte de arma N° A-077532 a nombre de PEREZ PEREZ LEOPOLDO...dieciocho cartuchos calibre 22 sin percutir...".-

Aunado a esto la declaración admitiendo los hechos del Acusado WADITH MONTES HERRERA, que indicaban que había cometido el hecho punible; que dicho delito merecía pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no estaba evidentemente prescrito, siendo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Admisión de los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado con las probanzas ut supra mencionadas, que el Acusado el día 17 de junio del 2.004, había sido aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, portando un arma de fuego, tipo rifle, Calibre 22, serial 16351609, Marca Warning, cuando transitaba por las inmediaciones de la calle Guárico del Caserío Palenque, Jurisdicción de la ParroquiA El Calvario, especificamente en el cruce con la Calle Páez, a quien en su momento se le había solicitado el respectivo permiso para portar dicha arma y había presentado un documento que no le partenecía y estaba vencido además.-

Por lo antes expuesto considera éste Tribunal que estos supuestos fácticos fueron acogidos y admitidos en su totalidad por el Acusado, razón por la cual siguiendo los principios de la libre convicción razonada, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia encuentra éste Juzgador que quedó plenamente comprobada la responsabilidad y culpabilidad del mismo en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público.

Acota éste Juzgador que el procedimiento por Admisión de los Hechos se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto se produce llegada la Audiencia Preliminar en el proceso ordinario; en el caso de marras el imputado Ciudadano WADITH MONTES HERRERA, en éste acto admitió los hechos de la Acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no fuera su condena con sus rebajas legales, es así como solicitó al Juez de Control, quién suscribe, la imposición inmediata de la pena , previo conocimiento por supuesto de los hechos que se le imputaban en la Acusación, teniendo derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia, tomándose en éste caso en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo éste el único caso en el Código Orgánico Procesal Penal donde una sentencia condenatoria es pronunciada por un Juez distinto del Juez de Juicio, atendiendo a todas las circunstancias que favorecieran al imputado, reflejadas en la Acusación del Ministerio Público.-

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace e forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, mas bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia 070 26-02-2003.Magistrado Ponente: Julio Elías Mayaudon Grau).-

Es criterio de éste Juzgador que la figura de la Admisión de los Hechos abarca o comprende dos (2) aspectos: por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la pena que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la Audiencia Preliminar y por la otra, la materialización del principio de celeridad procesal, que se verifica en la imposición inmediata de la pena así como la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la Acusación, luego de su admisión total o parcial por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO:

Este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer el cálculo de la pena que deberá cumplir el Acusado WADITH MONTES HERRERA.- Así tenemos:

La pena aplicable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, imputado al Acusado, es de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION , aplicando la regla contenida en el artículo 74 numeral 4°, no poseer antecedentes penales y no esta demostrado lo contrario, este Tribunal en aplicacion del principio IN DUBIO PRO REO, lleva la pena a su límite inferior, tomando en cuenta la buena conducta pre delictual, sería entonces de TRES (3) AÑOS DE PRISION; y por cuanto el acusado acogió la alternativa procesal del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo en consecuencia al concedersele la rebaja establecida, quedará definitivamente en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION , mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal .- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control el Circuito judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del Ciudadano WADITH MONTES HERRERA WADITH MONTES HERRERA, quién es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Magange Departanmento de Bolivar, Colombia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, con domicilio en Palenque, Jurisdicción de El Calvario; Fundo Villa Ana María del Estado Guárico. titular de la Cédula de Identidad N° E-81.347.461
por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 y los ordinales 1 y 2 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano WADITH MONTES HERRERA, ampliamente identificado en los autos anteriores, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO por los hechos que han quedado demostrados y relacionados de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 331 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias de ley .

Firme como sea la presente Sentencia, remítanse las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Notífiquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL:

Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO:

Abg. JUAN ANTONIO BRITO S.