REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002726
ASUNTO : JP21-S-2004-002726
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta en comisión de servicio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, de la Investigación signada con el N° 12F6-498-04, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa:
En su escrito de Solicitud la Representación Fiscal manifiesta:
“...De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los motivos de la retención del vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1982, color Marrón y Beige, placas 256-PAE, realizada en fecha 16 de Julio de 2004 …..en momentos en que era conducido por el ciudadano PEDRO GUSTAVO PEREZ PORRA…obedece a que el serial de chasis presentaba irregularidades, tales como desastes en los primeros dígitos y golpes en los últimos dígitos, circunstancia esta que es corroborada al momento de ser realizada la Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo incautado donde se deja constancia que el serial de chasis ubicado enla punta del mismo, presenta la cifra alfanumérica N° AJF15C26910, presenta sus dígitos en forma irregular, motivado a la fricción o roce en el metal de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, sin embargo se determina que se encuentra ORIGINAL, asimismo se determina que el serial de carrocería en forma de chapa BODY ubicada en la pared rompe fuego, presenta la cifra alfanumérica N° 26910, se encuentra ORIGINAL, que el serial de chasis (SERIAL DE SEGURIDAD) ubicado en la parte central del mismo, presenta la cifra alfanumérica N° AJF15C26910, se encuentra ORIGINAL, y que el serial de motor presenta la cifra alfanumérica N° 6 CILINDROS, se encuentra en su estado ORIGINAL, estableciendo igualmente que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, circunstancias estas que reflejan la no existencia de algún hecho punible enjuiciable de oficio…” (Negrillas Nuestras)
Al Folio 2 de las Actuaciones correspondientes a la Fiscalía que en fecha 16 de Julio del año 2004, los Funcionarios DURAN MENDOZA FREDDY, MENDOZA IVAN ANIB AL, GONCALVE HERNANDEZ ABEL y CARRILLO CAMPOS ALEXANDER, adscritos al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 28, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia mediante Acta Policial N° 238, que por instrucciones del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional EFRAIN ENRIQUE ALVARADO BERMUDEZ, Comandante de la citada Unidad, fueron designados para efectuar comisión de seguridad, a tal efecto siendo las 6:30 horas de la tarde procedieron a trasladarse hasta la población de Tucupido, de este Estado y en momentos en que se desplazaban por una de las calles, procedieron a parar un vehículo camioneta color rojo, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, procediendo uno se los funcionarios a indicarle al conductor que conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se bajara del vehículo para realizarle una revisión solicitándole los documentos de propiedad, haciendo el conductor entrega de un certificado de Registro de Vehículo N° 22809138, a nombre del ciudadano SIMON ALVARADO ROMERO, evidenciándose las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, color Marrón y Beige, serial de carrocería AJF15C26910, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, placas 256-PAE, solicitándole su identificación y respondiendo al nombre de PEREZ PORRA PEDRO GUSTAVO, procediendo a verificar que los seriales del chasis presentaban irregularidades, ya que los mismos tienen desgastes en los primeros dígitos y presentan golpes en los últimos dígitos, indicándole al conductor que tenía que trasladar el vehículo hasta la sede del Comando de Valle de la Pascua.
Se desprende al folio 8 de las actas de investigación que en fecha 16-07-2004 el funcionario JUAN CARLOS GUZAMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valle de la Pascua, deja constancia mediante Acta Policial, que estando en la Jefatura de Comando de ese Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional trayendo oficio N° 722, mediante el cual remiten un vehículo marca Ford, modelo F-150, color marrón y beige, tipo Pick-up, placas 256-PAE, serial de carrocería AJF15C26910, el cual presuntamente presenta alteración en la originalidad de sus seriales originales.-
Corre inserto al folio 10 de las mencionadas actas Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo N° 9700-235-524-04, realizada al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1982, color marrón y beige, placas 256-PAE, mediante la cual deja constancia de la peritación realizada al señalado vehículo determinándose que el serial de chasis ubicado enla punta del mismo, presenta la cifra alfanumérica N° AJF15C26910, presenta sus dígitos en forma irregular, motivado a la fricción o roce en el metal de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, sin embargo se determina que se encuentra ORIGINAL, asimismo se determina que el serial de carrocería en forma de chapa BODY ubicada en la pared rompe fuego, presenta la cifra alfanumérica N° 26910, se encuentra ORIGINAL, que el serial de chasis (SERIAL DE SEGURIDAD) ubicado en la parte central del mismo, presenta la cifra alfanumérica N° AJF15C26910, se encuentra ORIGINAL, y que el serial de motor presenta la cifra alfanumérica N° 6 CILINDROS, se encuentra en su estado ORIGINAL, estableciendo igualmente que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO.
Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”

Resulta oportuno citar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público, dentro de los quince día siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal estima que resulta ajustado acordar la solicitud de Desestimación de la Investigación realizada por la Vindicta Pública por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones presentadas que la investigación se inició por la presunción de adulteración de seriales del vehículo marca Ford, modelo F-150, color marrón y beige, tipo Pick-up, placas 256-PAE, serial de carrocería AJF15C26910, presunción esta que fue desvirtuada al realizarse experticia al mencionado vehículo en virtud de que la misma no arrojo adulteración alguna en los seriales del vehículo descrito así como también se descarto que sobre el mismo existiera alguna solicitud, razón por la cual no se desprende en forma directa ningún hecho que revista carácter penal que sea de acción publica, por lo que en consecuencia este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION SIGNADA CON EL N° 12F6-498-04, nomenclatura de la Fiscalía, ya que los hechos investigados no revisten carácter penal todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para su archivo en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA

LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL VILLARROEL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------

LA......
.... SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL VILLARROEL



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