REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002792
ASUNTO : JP21-S-2004-002792


Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado Hugo Manuel Hurtado Bolívar, de la Denuncia presentada por el ciudadano CESAR FELIZOLA CRESPO, de nacionalidad Venezolana, identificado con la Cédula de identidad No 8.791.387, de profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en la calle Bolívar N° 1010, Santa María de Ipire, Estado Guárico, en contra de los ciudadanos AQUILES TORREALBA y ASCANIO RAFAEL. Este Tribunal para decidir observa:
Consta en las Actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR FELIZOLA CRESPO, ante el Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, Puesto Santa María de Ipire, en contra de los ciudadanos de la del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AQUILES TORREALBA y ASCANIO RAFAEL, en la cual expone que el día 13-07-2004, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde se presentaron a uno de los potreros de la Agropecuaria “El Pantano”, los señores Aquiles Torrealba, uno de sus hijos, su yerno y un hijo de Rafael Ascanio mandaba a los trabajadores y a los ayudantes, quienes se encontraban en esos momento efectuando labores de siembra, amenazando con armas coartas y hasta incluso de muerte, si no paralizaban las máquinas y procederían a quemar las mismas, agregó además que los ciudadanos mencionados llevaban combustible, gasolina, razón por la cual señalo que los hacia responsable tanto física como materialmente por lo que pudiera ocurrirle a su persona y a los que laboran en su sitio de trabajo.
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud, los siguiente: “…En virtud de las previsiones del artículo 301, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Vindicta Pública solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, ya que el delito denunciado es el de Amenazas, previsto y tipificado en el artículo 176, último aparte del Código Penal, cuya acción es dependiente de Instancia de Parte Agraviada, razones por las cuales se solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA….” (Negrillas Nuestras)

Señala el artículo 176 del Código Penal, último parágrafo: “
“….El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (Negrillas Nuestras)

Observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR FELIZOLA CRESPO en contra de los ciudadanos AQUILES TORREALBA y ASCANIO RAFAEL, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra la Libertad Individual como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 176 del Código Penal, siendo éste un delito perseguible previa acusación del amenazado de conformidad con el Art. 176 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA CESAR FELIZOLA CRESPO en contra de los ciudadanos AQUILES TORREALBA y ASCANIO RAFAEL, todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ


ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL VILLARROEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. -

LA SECRETARIA,
C/c: Archivo
GVM/ gmv