REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002881
ASUNTO : JP21-S-2004-002881

ASUNTO N° JP21-S-20004-002881.
-IMPUTADO: POMPA RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Onoto, Estado Guárico, donde nació el 04-11-1962, casado, Albañil, identificado con la Cédula Nro. 8.227.380 y residenciado en el Barrio el Paseso de la Gracia de Dios, casa de zinc, de esta ciudad del Estado Guárico.
-VICTIMA(S): NORKYS DEL CARMEN DIAZ ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No 14.056.248, soltera, del hogar, residenciada Calle 2, urbanización las Garcitas, vereda 09, casa N° 08 de esta ciudad del Estado Guárico
-FISCAL: Séptimo del Ministerio Público. ABG. TERESA PEREZ DELGADO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa realizada por ante este Tribunal por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. ABG. TERESA PEREZ DELGAD, en la cual realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde aparecen como imputado el Ciudadano POMPA RAFAEL SALAZAR, y entre otras cosas al fundamentar su solicitud señala:

“...Solicito acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se puede determinar él o los presuntos autores del hecho punible y por cuanto el resultado de las investigaciones realizadas, es insuficiente para formular Acusación alguna…”

Este Tribunal al entrar a revisar y analizar las actas de investigación presentadas por la Vindicta Pública observa:

Al folio 01 consta denuncia interpuesta por la ciudadana NORKY DEL CARMEN DIAZ ORTEGA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Valle de la Pascua, en la cual expone: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano RAFAEL ZALAZAR, quien en fecha 15-01-2000, le dejé quince laminas de zinc N° 03-05, valoradas en tres mil ochocientos (3800,oo) bolívares cada una, a objeto de que las guardara porque estaba construyendo un rancho cerca de su casa y se comprometió a cuidarmelas, entonces me enteré de que éste señor andaba ofreciendo en venta el zinc a una señora de nombre: MARY VILERA residenciada en la Urbanización José Félix Ribas detrás de la Gracia de Dios, luego fui a hablar con él y me dijo que ese zinc lo habían hurtado hace varios días, pero él no fue a participarme en ningún momento de eso, por eso creo que lo que me dice la señora MARY es verdad, es más ella me dijo que le había dado diez mil bolívares por el zinc, pero éste no se lo habría entregado, eso es todo”.

Se desprende al folio 10 de las actuaciones Inspección Ocular N° 345 de fecha 23-05-2000, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, puesto Valle de la Pascua, realizada al lugar de los hechos ubicada en la calle principal parcela N° 05 de la Urbanización José Félix Ribas de esta ciudad, en la cual se deja constancia de los siguiente: “…sitio de suceso cerrado…casa de tipo rancho…se encuentra una pared de laminas de zinc, la misma se encuentra violentada con salida al patio….”
Cursa al folio 12 de las actuaciones, declaración de la ciudadana MARY MARGARITA VILERA LOPEZ, venezolana, natural de Valle de la Pascua, de 37 años de edad, soltera, del Hogar, residenciada en el barrio José Félix Ribas, callejón principal, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° 8.794.154, quien manifestó los siguiente: “…yo me entere de que el señor RAFAEL, un vecino iba a vender un zinc y como necesitaba un material fui a su casa para preguntarle, el me dijo que sí, que era un zinc que el tenia pegado en la pared viejo, porque el iba a embarrar, pero lo tenía todavía pegado en la pared…entonces yo le di diez mil bolívares para asegurarlo, pero no me lo ha entregado por cuanto esta embarrancando poco a poco…”
Al folio 14 de las actas fiscales, cursa Avalúo prudencial sin número de fecha 29/05/2004, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Valle de la Pascua, realizado a las laminas de zinc, en el cual se concluye que en base a los datos suministrados por la parte agraviada del valor prudencial de los objetos sustraídos es de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (57.000,00 ).-

Ahora bien, el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho proceder a resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada con prescindencia de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida ley adjetiva señala que... “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, quienes serán debidamente notificados del presente pronunciamiento a los fines de los recursos de ley. Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas procesales Nº F-343.113, que se evidencia Declaración de la ciudadana MARY MARGARITA VILERA LOPEZ, inserta a los folios 12, en la cual la misma manifiesta que efectivamente se había enterado que el señor Rafael, un vecino iba a vender un zinc y que fui a preguntarle y este le dijo que si, que era el que tenía pegado en la pared, y le dio diez mil bolívares para asegurárselo, no desprendiéndose de dicha declaración elemento directo que pueda comprometer la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, así como tampoco se evidencia de las experticias realizadas y analizadas precedentemente elementos de interés criminalistico que relacionen al imputado con el hecho, resultando por tanto que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano POMPA RAFAEL SALAZAR, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco existen bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto los únicos elementos de convicción que existen son los relativos a la declaración de la victima, basada en una presunción y no en una narración de hechos de los cuales la misma haya sido testigo, además sólo se desprenden actuaciones realizadas por los Órganos de investigaciones Penales, sin que las mismas arrojen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado ni de otras personas en los hechos denunciados, todo lo cual emerge de las consideraciones expuestas, procediéndose a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano POMPA RAFAEL SALAZAR, ampliamente identificado al inicio, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana NORKY DIAZ, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120 ordinal 8º y articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01



ABOG. GISEL VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABOG. RAQUEL VILLARROEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA


ABOG. RAQUEL VILLARROEL






GMV/gv
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