REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 24 de Agosto del año 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2004-000074
IMPUTADOS: MARIA LUISA HERNANDEZ PANTOJA, MARLENE COROMOTO BARRIOS GUERRA y JAIRO DE JESUS AGUIRRE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCALDEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. TERESA PEREZ DELGADO (FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO)
ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR (FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO)
ABOG. LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA (FISCAL QUINCUAGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO EL AREA METROPOLITANA)
DEFENSOR (A) PÚBLICA PENAL II: ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, pronunciarse sobre solicitud realizada por la Defensora Pública Penal II ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO de nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, aduciendo violación del debido proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL
A los folios 203 al 205 de las actas que componen el presente asunto, cursa escrito mediante el cual la Defensora Pública Penal II Abog, Thaymid González de Camero, solicita la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En dicho escrito manifiesta lo siguiente:
“…Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 1°, 8° y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los Artículos 190,191,197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPC) y la Fiscalía 7° del Ministerio Público, por ser violatorias del debido proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..,”
Posteriormente la Defensora Pública se expresa en los siguientes términos:
“1-Solicito nulidad del Petitorio de Orden de Allanamiento cursante en el folio 26 de la Primera pieza de las Actas Fiscales y del Auto que acuerda el Allanamiento, cursante (folios 28 y 29 de la primera pieza de las actas fiscales) y de todas las actuaciones que surjan como consecuencia de estos, por cuanto la Fiscalía (7ª) Solicitante, no tiene competencia territorial en virtud de que la competencia legal le pertenece a la Fiscalía Undécima (11ª). Y esta actuación puede ser encuadrada dentro del Artículo 25, en concordancia con el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2-Solicito Nulidad del Petitorio de Orden de Allanamiento de las fechas 09 de Junio de 2004 cursante en las Actas Fiscales por cuanto adolece de los mismos vicios de ilegalidad planteados en el punto anterior.
3-Solicito Nulidad del Petitorio de la Orden de Allanamiento de fecha 11 de Junio la cual corre inserta en las Actas Fiscales por cuanto adolece de los mismos vicios de ilegalidad planteados en el punto n° 1.
4-Solicito la nulidad de las actas de investigaciones cursante en los folios 81, 82,83 y 84 de la Primera pieza de las Actas Fiscales por cuanto carece del Auto de Investigación emanada de la Fiscalía competente la cual es la Undécima (11ª) del Ministerio Público. Por lo que viola los Artículos 3°,5°, 16 y 209 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
5-Solicito nulidad del de (sic) las Cuatro Actas de Entrevistas cursantes en los folios 86,87,88,89,90,91,92 y 93 de la Primera Pieza de las Actas Fiscales pertenecientes a los entrevistados ELIBER TORRES MOTA, JOSE GREGORIO VALIENTE, CRISPULO ANTONIO MIRANDA Y DEVORA MARIA GARCIA, por cuanto emanan de una investigación sin dirección Fiscal por una parte y por la otra los textos repiten mismo (sic) Tenor con palabras técnicas o sofisticadas siento que son testimonios de personas que no manifiestan tener grado de instrucción e incluso uno de ellos manifiesta no saber leer ni escribir ver Folio 91 donde lo manifiesta y después en el folio 102 de la misma pieza aparece colocando las letras C.A.M.
6.- Solicito nulidad de las Actas de Visita Domiciliaria cursante al folio 98 al 102 en virtud de que el Fiscal que ordena la investigación no tiene competencia territorial y no existe el auto de inicio de investigación, por consiguiente las actuaciones del cuerpo de Investigaciones son violatorias del Artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal y del 47° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además por una parte no existe la orden de allanamiento vigente, ya que la que tenía el CICPC estaba vencida del día anterior. Y por otro lado en ningún caso se justifica la visita domiciliaria sin Orden de Allanamiento fundamentándose en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 210 del COPP ya que estas excepciones no aparecen justificadas en el acto de Allanamiento para evitar la perpetración de un delito que supuestamente ya era objeto de una investigación y de naturaleza permanente, o sea ya se había cometido. Y en lo que respecta a la captura de algún imputado, no había ninguno pre-señalado y las personas aprehendidas allí, no tenían ese carácter.
II
DE LAS ACTAS DE INVESTIGACION DE LAS CUALES SE SOLICITA SU NULIDAD
Se desprende al folio 02 de las actas de investigación fiscales, (Pieza N° 01) Acta Policial de fecha 20/01/2004 de las 03:00 horas de la tarde, suscrita por funcionarios Subinspector ANGEL VICENTE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Guárico, donde se deja constancia de los siguiente:
“….encontrándome de guardia en este Despacho se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien pidió no ser identificada…..en virtud del grave peligro que correría su vida …quien informó a las autoridades….que en la población de Espino, Municipio Infante….en un parcelamiento denominado “La Colombia”…en una extensión de terrenos, se encuentran varios ciudadanos de presunta nacionalidad colombiana …desde hace aproximadamente dos años y han construido…una gran pista de aterrizaje…donde constantemente despegan y aterrizan dos aviones….a diferentes horas del día y de la noche, refiriendo…que desde dichas naves en pleno vuelo sueltan paquetes hacia la pista de aterrizaje…que en el interior de estos terrenos se encuentran …hombres armados con rifles y otras armas de gran potencia…Dada la gravedad del presente planteamiento ….se procedió a dar inicio a la presente averiguación penal…”
Consta al folio 04 de las mencionadas actuaciones Auto de Inicio de Investigación Penal, dictado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 17/02/2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece:
“En el día de hoy 17/02/04, esta Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…deja constancia que vistas las actuaciones referidas a la denuncia interpuesta DE OFICIO, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como loe es uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según denuncia N° 12-F7-122-04, en el cual aparece como imputado (s) el (la) ciudadano (a) AUN POR IDENTIFICAR, se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL. En virtud de lo antes expuesto deberá el Órgano de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar las comisión del hecho que se investiga con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas….”
Se desprende además del contenido del mencionado auto que la Vindicta Pública dicta las instrucciones pertinentes para realizar la investigación con el objeto del esclarecimiento de los hechos.
Al folio 28 y 29 de las actas de Investigación up-supra, Orden de Allanamiento de fecha 01 de Marzo del presente año emitida por el Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Abogado Nancy Gómez de Bustamante, mediante el cual autorizo a realizar visita domiciliaria a la ABOG. TERESA PEREZ DELGADO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que por su intermedio o a través de sus funcionarios subalternos, practiquen en ese inmueble una visita domiciliaria relacionada con la investigación N° 12-F7-122-04 (G-567.350), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inmueble denominado finca el sesenta, ubicado en la carretera que conduce a la población de Altamira adyacente a la finca el “VENAO”, jurisdicción del municipio Santa Maria de Ipire Estado Guarico. Orden que se expide en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la misma fecha.
A los folios 35 de las referidas actas de Investigación Ordene de Allanamiento de fecha 03 de Marzo del presente año emitida por el Tribunal de Control N° 1a cargo del Juez Abogado Miguel Ledezma, mediante el cual autorizo a realizar visita domiciliaria a la ABOG. TERESA PEREZ DELGADO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que por su intermedio o a través de sus funcionarios subalternos, practiquen en ese inmueble una visita domiciliaria relacionada con la investigación N° (G-567.350), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inmueble denominado finca el sesenta , ubicado en la carretera que conduce a la población de Altamira adyacente a la finca el “VENAO”, jurisdicción del municipio Santa Maria de Ipire Estado Guarico. Orden que se expide en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la misma fecha mediante oficio 12F7-352-2004.
Corre inserto al folio 36 las actas de Investigación Orden de Allanamiento de fecha 01 de Marzo del presente año emitida por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Juez Abogado Miguel Ledezma, mediante el cual autorizo a realizar visita domiciliaria a la ABOG. TERESA PEREZ DELGADO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que por su intermedio o a través de sus funcionarios subalternos, practiquen en ese inmueble una visita domiciliaria relacionada con la investigación N° (G-567.350), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inmueble denominado finca el Misión Ribas, anteriormente denominada Finca Israel, a 62 Kilómetros de la población de Espino, adyacente al río la Iguana, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico. Orden que se expide en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la misma fecha mediante oficio 12F7-352-2004.
Consta al folio 71 de las actas de Investigación Orden de Allanamiento de fecha 01 de Junio del presente año emitida por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Juez Abogado Miguel Ledezma, mediante el cual autorizo a realizar visita domiciliaria a la ABOG. LISETH ESTANGA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que por su intermedio o a través de sus funcionarios subalternos, practiquen en ese inmueble una visita domiciliaria relacionada con la investigación N° 12F7-122-04 (G-567.350), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inmueble denominado finca el sesenta , ubicado en la carretera que conduce a la población de Altamira adyacente a la finca el “VENAO”, jurisdicción del municipio Santa Maria de Ipire Estado Guarico. Orden que se expide en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la misma fecha mediante oficio 12F7-822-2004.
Corre inserto al folio 72 las actas de Investigación Orden de Allanamiento de fecha 01 de Junio del presente año emitida por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Juez Abogado Miguel Ledezma, mediante el cual autorizo a realizar visita domiciliaria a la ABOG. LISETH ESTANGA DE FELIPE , Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que por su intermedio o a través de sus funcionarios subalternos, practiquen en ese inmueble una visita domiciliaria relacionada con la investigación N° N° 12F7-122-04 (G-567.350), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inmueble denominado finca el Misión Ribas, anteriormente denominada Finca Israel, a 62 Kilómetros de la población de Espino, adyacente al río la Iguana, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico. Orden que se expide en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la misma fecha mediante oficio 12F7-822-2004.
Corre inserto al folio 72 las actas de Investigación Orden de Allanamiento de fecha 01 de Junio del presente año emitida por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Juez Abogado Miguel Ledezma, mediante el cual autorizo a realizar visita domiciliaria a la ABOG. LISETH ESTANGA DE FELIPE , Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que por su intermedio o a través de sus funcionarios subalternos, practiquen en ese inmueble una visita domiciliaria relacionada con la investigación N° N° 12F7-122-04 (G-567.350), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inmueble denominado finca el Misión Ribas, anteriormente denominada Finca Israel, a 62 Kilómetros de la población de Espino, adyacente al río la Iguana, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico. Orden que se expide en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la misma fecha mediante oficio 12F7-822-2004.
Corre inserto a los folios 81 y 82 Acta Policial, de fecha 09/06/2004 de las 06:30 horas de la tarde, suscrita por el Inspector WILFREDO AMARO, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…en la finca El Sesenta…efectué un recorrido a pie…ya que se observó la huida de varios sujetos hacia la zona boscosa…localizando escondida entre los arbustos que esta detrás del área del taller una ciudadana, quien impuesta de los hechos que se investigan…quedo identificada como BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO…al realizarle la correspondiente revisión corporal… se le incautó un (01) radio Trasmisor portátil, marca ICOM, modelo IC-V8, serial 2507108, con su respectiva batería, serial HFD-A…en estado extremo de nerviosismo, le indicó a la comisión que había decidido huir motivado a que en esta finca se encontraban enterrados tanques presuntamente con una cantidad considerable de drogas, confirmada esta versión ya que en la primera fosa fue incautada cierta cantidad de presunta droga…de igual forma manifestó que sus compañeros se encontraban internados en una zona boscosa portando armas de fuego…”
Corre inserto al folio 83 y 84 Acta Policial, de fecha 09/06/2004 de las 11:00 horas de la noche, suscrita por el Inspector JULIO GUERRERO, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 07:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas…encontrándose en la Finca Agropecuaria El Sesenta …acompañado de los testigos TORRES MOTA ELIBER… CRISPULO ANTONIO MIRANDA…VALIENTE JOSE GREGORIO…y GARCIA DEBORA MARIA… se trasladaron con la finalidad de verificar la información suministrada por el ciudadano EDUARDO GARCIA, quién igualmente manifestó llamarse JAIRO AGUIRRE, de nacionalidad colombiana, indocumentado …quién señalaba un sitio como uno de los presuntos lugares donde se encontraba presunta droga enterrada, pudimos observar aproximadamente cinco (05) sujetos a pie portando armas de fuego…se destacó comisión ….a los fines de dar con la posible captura de los mismos. Una vez en la zona boscosa se logró avistar nuevamente a los sujetos, quienes de manera irregular y sin mediar palabras, dispararon en contra de la comisión, optando…en darles la voz de alto… haciendo caso omiso… procedimos a…repeler el ataque…dando como resultado dos (02) sujetos heridos, mientras que el resto de los mimos lograron huir…se procedió a prestarles los... primeros auxilios…pudiéndose constatar que se encontraban sin signos vitales… se procedió a realizar una Inspección Ocular en el sitio del suceso y a los occisos con la finalidad lograr su identificación…el primer sujeto…se localizó en posición de cubito dorsal… de tez trigueña, delgado, de aproximadamente de 1.60 de estatura, cabellos cortos de color negro…vestimenta camisa, manga larga de color azul, pantalón blue jeans de color azul, zapatos de goma de color negro…, a quién se le pudo localizar… una (01) cartera de material de cuero, de color negra, documentos varios, pasaporte de nacionalidad colombiana a nombre de RENDON GONZALEZ ORLANDO, nacido el 06-04-1.967, un radio trasmisor de color verde, marca ICOM, IC-T3M, un (01) bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior, de un impermeable sintético de color azul…cuatro pilas, un cargador para transmisor…un frasco de metal… una pila para radio trasmisor… un teléfono celular, color plata, marca Motorota, serial IHDT5DA1, con su respectiva pila y un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, color negra, cacha de madera, sin seriales aparentes, el cual al ser removido de su posición, presentaba la nuez, tres (03) balas percutidas y tres (03) conchas … y el segundo sujeto hoy occiso fue localizado aproximadamente a diez metros del anterior …en posición de cubito dorsal…presentando las siguientes características físicas… tez morena, delgado, cabello corto de color negro, aproximadamente 1.68 de estatura.. camisa de color azul, pantalón de color azul… zapatos de cuero de color marrón… a quién se le pudo localizar… evidencias de interés criminalistico… una cartera de cuero color negra, un pasaporte de nacionalidad colombiana a nombre de POSADA ALZATE HENRY DE JESUS, nacido el 16-03-65… un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, color plata, cacha de madera sin seriales aparentes, serial de tambor T436, la cual al ser removida de su posición original, presentaba en su nuez, tres (03) conchas y dos (02) balas sin percutir, siendo fijados los mismos fotográficamente…”
Se observa a los folios 86 y 87 contenido de la declaración de la ciudadana TORRES MOTA ELIBER, portadora de la cedula de identidad V-19.963.345, testigo de los hechos, quien expuso: " …el día de ayer como alas cinco de la tarde, me encontraba en compañía de mi esposo de nombre José Gregorio VALIENTE, en la Finca Macanilla y unos señores nos llamaron y nos dijeron que eran Funcionarios del C.I.C.P.C. y nos dijeron que los acompañáramos que íbamos a ser testigos ya que iban a revisar una Finca, y luego los funcionarios empezaron a revisar la finca y dentro de la casa encontraron unas pistolas de color negro, una escopeta, varios teléfonos celulares, varios radios trasmisores de color negro, luego un señor que habían encontrado los policías, nos señalo unos lugares donde se encontraban unos paquetes enterrados eran varios huecos grandes donde tenían varios paquetes de forma rectangular en eso escuchamos unos tiros y los policías fueron a ver que pasaba y los testigos los acompañamos, después vi a dos personas que estaban muertas y tiradas en el piso con armas por que estaban cayéndole a tiros a los policías, entonces regresamos y los funcionarios cavaron en otros lugares mas que dijo el señor y encontraron mas paquetes iguales a los primeros, allí escogimos un paquete para que los policías le realizaran una prueba llamada Narcotest, para ver si era droga, entonces saco uno de los paquetes, lo abrió y echo un poquito de un polvo blanco que había dentro, lo mezclo y se puso de color azul…eso ocurrió en la finca El Sesenta…del día 09-06-2004…Eran cuatro, tres que eran redondos como unos tanques de color blanco y azul, y otro que era como un cuarto…Encontraron varios paquetes de bolsas de color amarillo y Transparente, rollos de mecate, rollos de papel transparente, y bastantes sacos de bolsas de color amarillo amarrados con un mecate de color blanco…Diga ha escuchado aterrizar alguna avioneta ..Si he visto pasar varias veces a una que pasa muy bajito…”
Corre inserto a los folios 88 y 89 contenido de la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO VALIENTE, titular de la cedula de identidad V- 11.843.357, testigo de los hechos, quien expuso: "…el día de ayer en horas de la tarde, me encontraba en la Finca La Macanilla en compañía de mi esposa de nombre ELIBER TORRES, y unos Funcionarios del C.I.C.P.C. nos pidieron la colaboración de servir como testigos par que iban a revisar una Finca llamada el Sesenta, luego nos trasladaron hacia la mencionada Finca en compañía de dos personas mas y comenzaron a revisarla, en eso unos de los policías encontró en la sala tres armas de fuego de color negra 9mm, seguimos revisando la casa y encontraron unos teléfonos celulares, unos radio transmisores portátiles, luego terminamos de revisar la casa y fuimos a revisar unos lugares donde un señor le indica a los funcionarios que allí había algo enterrado, los policías empezaron a cavar donde el señor indicó y era como un cuarto con bultos que tenían adentro un polvo blanco, en eso cuando los funcionarios iban para otro lugar a cavar otro hueco escucharon unos tiros, cuando fuimos a ver que pasaba eran dos personas que le habían echado tiro a los policías y estaban tirados en el piso cada uno con un arma de fuego, cuando regresamos nuevamente a la finca el señor estaba indicándole a los funcionarios donde habían otros huecos y otras cosas enterradas, los policías comenzaron a cavar y encontramos otros huecos mas y en todos encontramos paquetes de forma rectangulares, y en el primero también se encontraron paquetes de bolsas, rollos de papel transparente, rollos de mecate y luego uno de los policías dijo que le iban a realizar una prueba llamada Narcotest a uno de los paquetes, escogimos un paquete y los policías 1o abrieron para realizarle una prueba llamada Narcotest, sacamos un paquete del cual se abrió y se saco un polvo de color blanco y se le echo un poquito al estuche de la prueba 1o mezclo y se puso de color azul…Eso ocurrió en la finca EI Sesenta, ubicada en el sector Altamira Estado Guarico…del día 09-06-2004…Indique si usted a escuchado aterrizar alguna avioneta par este sector…Si he escucha varias por aquí cerca...Tiene usted conocimiento de quien es el propietario de la mencionada Finca…No..Indique cuantas cavaciones se realizaron durante la revisión…Cuatro cavaciones…"
A los folios 90 al 91 de la primera pieza se desprende contenido de la declaración del ciudadano MIRANDA CRISPULO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-6.600.594, testigo de los hechos, quien expuso: "…el día de ayer en horas de la tarde, me encontraba en compañía de mi esposa de nombre DEBORA MARIA GARCIA, adyacente a la entrada de la finca la Negra y unos Funcionarios del C.I.C.P.C. nos solicitaron la colaboración de servir como testigos por que iban a revisar una Finca, luego nos trasladaron hacia la Finca el Sesenta y empezaron a revisarla y uno de los policías que estaba revisando encontró en un estante tres pistolas de color negro, y sobre una silla una escopeta, cundo seguimos revisando en unas de las habitaciones varios teléfonos celulares, y teléfonos portátiles, y en la parte de afuera había un radio trasmisor grande, terminamos de ver la casa, luego un señor que trabaja en la finca le estaba indicando a los policías unos lugares donde estaban enterradas unas cosas que cuidaban, unos señores que estaban escondidos en el monte y los funcionarios comenzaron a abrir varios huecos, donde habían varios tanques de agua enterrados y tenían adentro varios paquetes grandes y de forma rectangular, uno de nosotros eligió un paquete, después uno de los policías dijo que le iban a realizar una prueba llamada Narcotest y que si se ponía de color azul, era droga…abrió el paquete, hecho un poquito del polvo blanco en un estuche…lo mezcló y se puso de color azul…que los dueños de esta finca prohíben el paso a las personas que transitan por el sector…”
Consta a los folio 92 y 93 de la Primera Pieza de las actas Fiscales contenido de la declaración de la ciudadana GARCIA DEBORA MARIA, titular de la cedula de identidad V-11.846.243, testigo de los hechos, quien expuso: " …el día de ayer en horas de la tarde, me encontraba en compañía de mi esposo de nombre CRISPULO ANTONIO MIRANDA…unos Funcionarios del C.I.C.P.C. nos pidieron la colaboración en sentido de servir como testigos por que iban a revisar una Finca…llamada el Sesenta y empezaron a revisarla y uno de los policías que estaba revisando encontró en un estante de madera tres pistolas de color negro, en una silla una escopeta, luego en otro de los cuartos varios teléfonos celulares…varios radios trasmisores de color negro, luego un señor que se encontraba en compañía de los policías les dijo donde se encontraban unos huecos can unos objetos enterrados…cavaron sacaron varios bultos de color amarillo can una malla de color blanca en el primer hueco luego nos llevaron para un lugar retirado de la Finca donde habían dos sujetos en el suelo, muertos y con unas armas de fuego a su lado los tipos se estaban cayendo a tiros can la policías…cuando regresamos a la finca había un señor que les decía a los policías unos sitios donde estaban otros huecos… comenzaron a abrir varios huecos donde habían varios tanques…y tenían adentro varios paquetes grandes de forma rectangular y amarrados… uno de los policías dijo que le iba a realizar una prueba llamada Narcotest… y que si se ponía de color azul era droga…echo un poquito de un polvo blanco en un estuche transparente 1o mezclo y se puso de color azul..Indique si usted a escuchado aterrizar alguna avioneta por este sector…Si he escuchado pasar algunas pero muy lejos…”
A los folios 98 al 102 de la Primera Pieza de las actas de investigación corre inserta Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09/06/2004 de las 03:30 horas de la tarde, en la cual se deja constancia de lo siguiente “…nos trasladamos hacia….Finca El Sesenta…se realizo una visita domiciliaria…nos hicimos acompañar por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALIENTE…ELIBERT TORRES MOTA…DEBORA MARIA GARCIA…Y CRISPULO ANTONIO MIRANDA…en calidad de testigos…fuimos atendidos por la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ DE ANTOJA...estando en el inmueble en condición de cocinera, quién facilito…el acceso al interior del inmueble…conformado por una cocina…la sala comedor…donde se localizó …un estante de fuego donde encontramos tres (03) armas de fuego tipo pistola, marca Glock, de color negro, embalada en material sintético modelos 17, seriales Nº FYN416, FVH528 y FVH527, con sus respectivos cargadores, desprovistas de municiones, tres (03) cargadores para pistolas, desprovistas de municiones…Glock 3206…embalada en material sintético transparente, dos (02) Radio Trasmisor, marca ICOM..un teléfono celular, marca Global LT, con su respectiva batería, un ahorrador de carga, modelo Ultra Motorota y un cargador eléctrico Motorota con dos baterías; un estuche marca Motorilla de color negro, contentivo de un teléfono marca Motorilla para vehículos…sin serial aparente…una caja de municiones para escopeta contentivas en su interior de diez cartuchos…calibre 12, tres (03) certificados de origen de los vehículos motos marca Suzuki, modelo TS185, año 2004, colores negro, placas AAX-402, AAX-403 y AAX-404, seriales de carrocería Nº 9FSG11A94CO22913,Nº 9FSSG11A24CO22901 y Nº 9FSSG11A74CO222912, respectivamente…a nombre del ciudadano JSOE EVARISTO MENDOZA…de igual forma en la sala…se localizo un arma de fuego, tipo escopeta, de color negro, culata de madera, marca REIKAL, serial 998149522, tipo pajiza con dos cargadores contentivos cada uno de cinco cartuchos de calibre 12, un estuche de camuflaje verde para portar armas largas…en una de las habitaciones se localizo un teléfono celular de color negro, marca Motorilla, modelo 120T, serial 08208804211…otra habitación se localizo un teléfono residencial de color azul, maca Phanaphone KXT-3014, un estuche de color negro…contentivo de un teléfono para vehículos…un telescopio, color blanco, sin serial aparente…en la parte externa de la vivienda se localizo un equipo de radio y comunicación con todos sus accesorios…se observa otra habitación…en su interior cuatro teléfonos celulares…tres de ellos marca Motorilla, modelo Profile 300, serial 77V9306AEJ, modelo 120T, serial 06607268311, modelo C210, serial 1HDT5DA1, marca Samsung, modelo 811, serial 2411224424, todos con sus respectivas pilas, un estuche color negro…contentivo de un teléfono para vehículos con su respectivas pila y demás accesorios…dos antenas de telecomunicaciones fijadas al suelo…nos dirigimos…a un galpón conformado por dos habitaciones y una caballeriza…en la primera habitación…en su interior…medicinas varias para animales, en al habitación contigua 30 sacos de cemento, en al parte exterior…una batería de avioneta, serial GO2109777, con las siglas XV129P, un compresor de aire…30 rollos de alambre de púas, cuatro envases…tres palas, tres chicuras, una máquina coladora eléctrica…una bomba de agua…un divisor…dos cajas de herramientas, una máquina de soldar…diez galones de plástico color azul, 25 potes de pintura en Spray, un equipo de oxicorte, un vehículo, marca Ford, modelo 7610, excavadora de color azul con su respectivo trailer (remolque), un vehículo marca Jeep, modelo Wrangler…placas XGP072, serial de carrocería 8YCCL814XHV052446, un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser…placas 23TMAF, serial de carrocería FZJ759228929, dos vehículos moto, marca Suzuki, modelo TZ185, serial del motor TS1852164679 y TS1852-164685, de colores negro; así mismo un vehículo, marca Chevrolet, modelo 350, color blanco, tipo plataforma, placas 19LFAH. Seguidamente nos trasladamos a una churuata ubicada a los alrededores, donde nos percatamos de la presencia de un ciudadano…nos manifestó…llamarse JAIRO DE JESUS AGUIRRE MUNERA…en estado de extremo nerviosismo nos indico que con él se encontraba siete sujetos de nacionalidad presuntamente colombiana, quienes al percatarse de la presencia policial se internaron en los alrededores de la finca, portando armas de fuego y radios portátiles, así mismo de manera espontánea manifestó que en diferentes puntos de la finca se encuentran tanques subterráneos contentivos de droga…no tuvo inconveniente en trasladarnos a esos puntos…la comisión se traslada…al primer punto estando este ubicado al salir de la casa principal a mano derecha y recorriendo aproximadamente trescientos metros, se localizó un portón de color amarillo…se recorrieron aproximadamente quinientos metros…a mano derecha desviándonos de la vía principal hacia una zona boscosa entre tres matas…de chaparro se encuentra un tanque de metal enterrado…constatando luego de cavar cincuenta centímetros aproximadamente se localizó una tapa elaborada de metal de forma cuadrada…localizándose lo siguiente: Veintiséis (26) bultos de forma rectangular, elaborados de material sintético de color amarillo, atados con una malla de color blanco, varios paquetes de bolsas color amarillo y transparente, varios rollos de papel envoplast, varios rollos de mecate blanco, una linterna…un instrumento de metal tipo grapadora…de ½ pulgada, un rache para prensar cintas de color blanco y azul, un rache para prensar cintas de color verde…seguidamente procede a guiarnos al segundo punto…se escuchan varias detonaciones por lo que hubo que resguardarse y una parte de la comisión sale en búsqueda de los agresores…los testigos y el imputado se trasladan al segundo punto…cruzando la pista de aterrizaje adyacente al potrero…y debajo de una mata de tapara…se localizó a cincuenta centímetros una tapa de material sintético de color azul, que al ser abierta se localizó un tanque de material sintético de color azul, el cual contenía en su interior dos bultos de forma rectangular elaborados de material sintético de color amarillo, atados con una malla de color blanco…el imputado nos condujo al tercer punto debajo de una mata de ciruela…aproximadamente 50cm, otra tapa de material sintético de color blanco que al ser abierto se localizo un tanque contentivo de 18 bultos de forma rectangular elaborados de material sintético de color amarillo, atados con una malla de color blanco…el imputado nos conduce al cuarto punto una mata llamada aceite…se procedió a cavar…aproximadamente a 50 cm. de la superficie una tapa de color azul, de material sintético que al ser abierto se localizo…debajo de este un tanque de material sintético de color azul, contentivo de 9 bultos de forma rectangular elaborados de material sintético de color amarillo, atados con una malla de color blanco, un bulto de de forma rectangular elaborados de material sintético de color negro y transparente, donde se visualiza 10 envoltorio y un bulto de de forma rectangular elaborados de material sintético de color negro y transparente contentivos de 20 envoltorios tipo panela…en presencia de los testigo se escogió un bulto al azar el cual fue abierto en su totalidad realizándole una prueba de orientación para constatar que estamos en presencia de cocaína arrojando la misma positivo…”
III
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA , CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen se observa que la Defensora Pública Penal solicita la nulidad de:
1) “..la Orden de Allanamiento cursante en el folio 26 de la Primera pieza de las Actas Fiscales y del Auto que acuerda el Allanamiento, cursante a los folios 28 y 29 de la primera pieza de las actas fiscales y de todas las actuaciones que surjan como consecuencia de estos… Nulidad del Petitorio de Orden de Allanamiento de las fechas 09 de Junio de 2004 cursante en las Actas Fiscales por cuanto adolece de los mismos vicios de ilegalidad planteados en el punto anterior… Nulidad del Petitorio de la Orden de Allanamiento de fecha 11 de Junio la cual corre inserta en las Actas Fiscales por cuanto adolece de los mismos vicios de ilegalidad planteados en el punto n° 1… Solicito la nulidad de las actas de investigaciones cursante en los folios 81, 82,83 y 84 d ela Primera pieza de las Actas Fiscales por cuanto carece del Auto de Investigación emanada de la Fiscalía competente la cual es la Undécima (11ª) del Ministerio Público. Por lo que viola los Artículos 3°,5°, 16 y 209 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”
Ahora bien observa quien aquí decide que la Defensa alega como fundamento de la Nulidad solicitada la incompetencia territorial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para dar inicio a la presente Investigación y para solicitar la ordenes de allanamiento aduciendo que la competencia es de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en este sentido y aún cuando la Defensa no señala en su escrito los fundamentos de tal incompetencia advierte esta Juzgadora que los mismos obedecen específicamente a la ubicación de los inmuebles de los cuales se solicita orden de allanamiento, en virtud de desprenderse de las actas de investigación que los inmuebles cuya orden de allanamiento se solicita están ubicados en: 1) Misión Ribas Finca Israel, a 62 Kilómetros de la población de Espino, adyacente al río la Iguana, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico. 2) Finca el sesenta, ubicado en la carretera que conduce a la población de Altamira adyacente a la finca el “venao”, jurisdicción del municipio Santa Maria de Ipire Estado Guarico. En relación a ello este Tribunal procederá a analizar jurídicamente los argumentos aducidos por la Defensora Pública, en ese orden de ideas resulta oportuno citar el contenido del artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley…”
Mientras que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
“El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan integramente…”
Conviene citar al Doctor Samer Richani Selman quien en su libro “El Procedimiento Penal Venezolano ha manifestado:
“….Por otro lado, el Ministerio Público, es único e indivisible motivado a sociedades venezolanas, satisfaciendo así, las exigencias de las legislaciones modernas, las cuales proclaman la existencia de un organismo fiscal, que materialice los principios de unidad e indivisibilidad, en donde el Fiscal General de la República ejerce su autoridad sobre todos los funcionarios de esa institución, por ser el máximo representante del mismo, no existiendo terreno o espacio vedado para el Fiscal General, siempre y cuando se trate de funciones regidas por la ley, y por supuesto, no existen funcionarios en ejercicio en tal ministerio, que no le deban formal acatamiento a su autoridad ejercida por supuesto dentro del marco de la legalidad…”
En ratificación a lo expresado resulta oportuno traer a colación al juspenalista Ernest Belling, quien sostiene:
“El Ministerio Público tiene una constitución monacrática: existe un jefe y los demás son sólo sus mandatarios o representantes. Pero esta obediencia no se refiere a órdenes contra jus. El lema de la unidad del Ministerio Fiscal: Le Ministerio Public est un et indivisible.
En consecuencia, todos los fiscales forman un cuerpo unitario cerrado y cada funcionario está capacitado para realizar sus funciones en cualquier lugar.”
Mientras que el jurista VESCOVI al citar al LEONE, en su obra
“Teoría General del Proceso” afirma: “..Todos los magistrados que forman parte del mismo oficio del Ministerio Público, tienen todos y cada uno de ellos en su unidad personificada por el jefe del oficio, igual competencia para tratar el asunto (penal) encomendado a cada uno por el jefe del oficio y que, por consiguiente, en la acción individual se da siempre la acción impersonal del oficio”
Como se puede observar y en cabal comprensión de lo expresado por los autores citados, se denotan la significación de la unidad del Ministerio Público, fundamentada, en el hecho de que todos los miembros que integran al Ministerio Público, constituyen una unidad orgánica sometida a la suprema dirección del Fiscal General de la República, y es en el ejercicio de ese principio de unidad que tal y como lo señala el Doctor Richani Selman en su libro “El procedimiento Penal Venezolano”
“… permite el reemplazo entre representantes del Ministerio Público, en los casos de ausencia temporal o definitiva de alguno de sus miembros… con la finalidad de que no se retrase injustificadamente el proceso que se ventile....”.
Indudablemente que existe una jurisdicción especifica, desde el punto de vista de su organización administrativa, asignada a cada Fiscal del Ministerio Público que no es más que un representante del Fiscal General, en atención a la organización y funcionamiento de dicho Ministerio en los ámbitos municipal, estadal y nacional determinados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de nuestra Constitución, en consecuencia la Fiscalía General de la República, dentro de sus múltiples funciones, comprende la de ejercer la acción penal y para ello, tiene destinada una serie de funcionarios que actúan por delegación del Fiscal General. En materia penal, existen funcionarios que sólo ejercitan este campo. Así como también en otras materias. Lo importante es que la actividad penal debe ser conducida por un fiscal que se encuentre funcionalmente respaldado por el área a la que pertenece.
Indudablemente que se debe analizar en el caso concreto si la existe incompetencia territorial por parte de la fiscalía Séptima para solicitar orden de allanamiento en un inmueble ubicado fuera de su jurisdicción, en este orden de ideas resulta oportuno citar al Doctor Rodrigo Rivera Morales, quien en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles” al realizar un análisis de las Nulidades por Incompetencia y luego de distinguir las tres fases de nuestro proceso penal acusatorio referidas a: Investigación o preparatoria, intermedia y de juicio, y de distribuir la competencia para los funcionarios que intervienen en el proceso penal argumenta:
“… En ese orden tenemos que la investigación pertenece al Ministerio Público al ordinal 3° del artículo 285 constitucional, que dispone entre las atribuciones de dicho órgano “órgano y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punible para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir…se trata propiamente de actos de instrucción que no requieren ninguna competencia especial, hacen parte del ámbito facultativo del organismo. Con relación al Ministerio Público se aplica el principio de unidad, según el cual, es uno e indivisible. Es decir, que cualquier Fiscal del Ministerio Público que actúe, lo hace por la corporación en el sentido de que actúa el órgano….”
Diferente situación se plantea cuando nos referimos a las etapas intermedia y de juicio, en relación a las mismas opina el autor:
“…Pero en lo referente a las otras dos etapas en las que hay juzgamiento, supone una asignación concreta de la competencia que corresponda a la distribución determinada por ley preexistente. La distribución de la competencia responde a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de justicia…” Aún más plantea el autor: “En la fase preparatoria o de investigación no se compromete la distribución general de competencia, porque el órgano es único e indivisible, conforme a la constitución, es de carácter nacional y sus facultades son ejercidas en el territorio de la República”
En relación a lo expuesto estima este Tribunal que no es dable alegar incompetencia del Ministerio Público en la fase de investigación, salvo en los casos de delitos de instancia privada, sino se da la excepción prevista en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con esta posición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 067 del 19/02/2002, Expediente N° CC010688, dejó sentado:
“…El ejercicio de la acción penal, salvo los delitos de acción privada, corresponde al Ministerio Público /artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal). En el presente caso aún no ha mediado la acusación Fiscal, razón por la cual, no existiendo juicio propiamente dicho, no es dable hablar de conflicto de competencia. El caso se encuentra actualmente en estado de investigación, bajo la dirección del Ministerio Público, en ambas Circunscripciones Judiciales y es prematuro el planteamiento de un conflicto de competencia….”
Observa así mismo el Tribunal que tampoco resulta valido el argumento de la Defensa cuando solicita la nulidad de las actuaciones aduciendo ausencia del auto de Investigación emanado de la Fiscalia competente, por cuanto este Tribunal considera en base a las consideraciones precedentemente expuestas que la Fiscalia Séptima del Ministerio Público amparada por el principio de unidad del Ministerio Público y al encontrarse apenas en una etapa de investigación era absolutamente competente para dictar el correspondiente auto de inicio de la investigación, tal y como efectivamente lo dicto en fecha 17 de Febrero del presente año, inserto al folio 4 de la primera pieza de las actas de investigación, desprendiéndose además del análisis de las actas de investigación que componen el presente asunto que ante los resultados de las actuaciones por parte de los Órganos de Investigación la Fiscalía Undécima del Ministerio Público se avoca al conocimiento del mismo y más aún el Fiscal General de la República comisiona al Fiscal Quincuagésimo Segundo del Area Metropolitana Abogado Luis Fernando Muñoz Rivera para que también conozca del presente asunto.
Con respecto a la solicitud de la Defensa referida a:
2) “-Solicito nulidad del de (sic) las Cuatro Actas de Entrevistas cursantes en los folios 86,87,88,89,90,91,92 y 93 de la Primera Pieza de las Actas Fiscales pertenecientes a los entrevistados ELIBER TORRES MOTA, JOSE GREGORIO VALIENTE, CRISPULO ANTONIO MIRANDA Y DEVORA MARIA GARCIA, por cuanto emanan de una investigación sin dirección Fiscal por una parte y por la otra los textos repiten mismo (sic) Tenor con palabras técnicas o sofisticadas siento que son testimonios de personas que no manifiestan tener grado de instrucción e incluso uno de ellos manifiesta no saber leer ni escribir ver Folio 91 donde lo manifiesta y después en el folio 102 de la misma pieza aparece colocando las letras C.A.M…”
Al analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Defensa y previamente citada, debemos recordar que en virtud del principio de oficialidad que rige nuestro proceso penal, la investigación corresponde ser adelantada por el Ministerio Público, tal y como esta consagrado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la Titularidad de la acción penal correspondiente al Estado a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Bajo este marco tenemos que el Fiscal del Ministerio Público y en atención al principio de legalidad que rige nuestra actuación, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí, que está en la obligación y en el deber de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, son estas atribuciones propias de esta fase la que justifican que la actividad investigativa no sea dejada en manos de particulares, ya que como lo establece la Doctora Magali Vásquez “…en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de persecución penal…” y es en este sentido que el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objeto fundamental de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En ese orden de ideas la Doctrina ha marcado diferencias entre lo que constituyen los actos de investigación y los actos de prueba, sosteniendo esta distinción la Doctora Magaly Vásquez en el Libro de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, sostiene:
“…En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sien embargo, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo y podrán ingresar “probando” al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo…”
De tal manera que los actos de investigación tienen lugar en el curso de la fase preparatoria y tienen como fin la preparación del juicio oral y público. Los actos de prueba tienen lugar en la etapa del juicio, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada y tienen por finalidad el establecimiento de la comisión del delito y de la responsabilidad de sus autores o partícipes, en consecuencia los actos de investigación sólo sirven para fundar el acto conclusivo propuesto por el fiscal del Ministerio Público. Los actos de prueba pueden desvirtuar o no la presunción de inocencia que obra a favor del imputado. También se observa como diferencia fundamental que en razón de la intervención de las partes, en los actos de investigación el papel predominante lo tiene el acusador quien, en nuestro caso el Ministerio Público, quien puede ejercerlo directamente o a través de los órganos de Investigación Penal, mientras que en los actos de Prueba todas las partes tienen igual grado de participación.
Así considera este Tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los testigos en la fase preparatoria deberá ser recogida por el funcionario actuante, mediante un acta en la que se expresa, día hora y lugar de comparecencia, el nombre, apellido y cargo del funcionario ante el cual se rinde la respectiva declaración, el asunto o investigación de la cual se trata, la identificación o datos generales de la persona que declara, de tal forma que el funcionario actuante plasma el dicho del testigo, empleando, de ser posible, sus propias palabras. Así mismo una vez terminada la redacción del acta de declaración el funcionario actuante deberá darle lectura en voz alta ante los compareciente, en este sentido el testigo debe tener la posibilidad de leer por si mismo y si así lo prefiere el acta respectiva. En el caso que nos ocupa se observa que de las actas que contienen las entrevistas de los ciudadanos TORRES MOTA ELIBER, JOSE GREGORIO VALENTE, MIRANDA CRISPULO ANTONIO y GARCIA DEBORA MARIA, se desprende efectivamente una declaración rendida ante un funcionario, plasmada por ese funcionario y se observa igualmente que en lo que se refiere a la entrevista del ciudadano MIRANDA CRISPULO ANTONIO, inserta a los folios 90 al 91, se deja constancia al final efectivamente de que el mimo manifiesta no saber leer ni escribir, no obstante también se desprende del acta referida que el funcionario que plasma la declaración deja constancia de haberle sido leída la entrevista y que una vez leída, dada la circunstancia de no saber leer y escribir, procede a colocar sus impresiones dactilares. Ahora bien, en relación a esta solicitud por parte de la Defensora Pública, estima el Tribunal que la misma pretende a través de una solicitud de Nulidad contradecir y controlar un elemento de convicción, en este caso referido a los testimonios citados, no debe olvidarse que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE “...era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia...”.
Naturalmente que el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia. En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio):
“….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”(Negrillas Nuestras)
En razón de las consideraciones expuestas se observa que resulta distinto a la solicitud de Nulidad el control y la contradicción de la prueba, que se revela en la fase preparatoria como control y contradicción de las diligencias de investigación y sus resultados y a partir del momento en el cual se le advierte el imputado de sus derechos y se le comunica el hecho que se le atribuye y por ende se le debe poner en conocimiento de los elementos de prueba que obran en su contra, a fin de que los conozca y pueda oponerse a ellos y producir prueba en contrario. En ese orden de ideas observa esta juzgadora que no puede la Defensa utilizar la institución de la Nulidad para contradecir la declaración de los ciudadanos que aparecen como testigos en la fase de investigación, pudo incluso la Defensa en oportunidad correspondiente apelar de la decisión emitida por este Tribunal que valoro ese elemento de convicción y que sirvió de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos e igualmente los imputados y su Defensa tuvieron la posibilidad de promover diligencias de investigación, para probar sus descargos y destruir los fundamentos de la imputación, como una clara manifestación de los principios de dicotomía y de contradicción de la prueba desde la fase de investigación, existiendo aún la posibilidad de contradicción y control de esa prueba tanto en la fase Intermedia como en el Juicio Oral y Público correspondiente, más no constituye a criterio de quien aquí decide una causal de Nulidad de conformidad con lo dispuesto en nuestro Ordenamiento jurídico, razón por la cual se considera improcedente la solicitud planteada por la Defensa en lo que se refiere a este punto.
Finalmente la Defensa solicita:
“… Solicito nulidad de las Actas de Visita Domiciliaria cursante al folio 98 al 102 en virtud de que el Fiscal que ordena la investigación no tiene competencia territorial y no existe el auto de inicio de investigación, por consiguiente las actuaciones del cuerpo de Investigaciones son violatorias del Artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal y del 47° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además por una parte no existe la orden de allanamiento vigente, ya que la que tenía el CICPC estaba vencida del día anterior. Y por otro lado en ningún caso se justifica la visita domiciliaria sin Orden de Allanamiento fundamentándose en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 210 del COPP ya que estas excepciones no aparecen justificadas en el acto de Allanamiento para evitar la perpetración de un delito que supuestamente ya era objeto de una investigación y de naturaleza permanente, o sea ya se había cometido. Y en lo que respecta a la captura de algún imputado, no había ninguno pre-señalado y las personas aprehendidas allí, no tenían ese carácter. …”
Con respecto a la solicitud de la Defensa de Nulidad de las actuaciones por incompetencia territorial de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y carencia del auto de inicio de investigación el Tribunal entiende que previamente ya se ha pronunciado sobre la misma razón por la cual solo debe pronunciarse sobre el aspecto referido a la justificación de la Visita Domiciliaria sin Orden de Allanamiento, fundamentada en los ordinales 1° y 2° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido observa este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas que componen el presente asunto que el presente procedimiento o investigación se inicia desde el 20 de Enero del año 2004 y la Fiscal del Ministerio Público dicta el correspondiente auto de inicio en fecha 17 de Febrero del año 2004, evidenciándose igualmente de las actas en estudio que el resultado de la investigación fue el producto de una labor de seguimiento y de una serie de diligencias por parte de los órganos de investigación penal e incluso se desprende la emisión de varias ordenes de allanamiento, muchas de ellas emitidas para las mismas fincas, observándose de las diligencias investigativas que una de las Fincas, específicamente la Finca Israel presenta incluso distintas denominaciones y que igualmente de acuerdo a acta de investigación de fecha 07 de Abril del año 2004, inserta al folio 50 de la primera pieza de las actas de investigación, se establece una conexión entre la Finca Colombia o Israel y la Finca denominada Sesenta, así tenemos que CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA aduciendo que no hay justificación para el allanamiento realizado en la finca “El Sesenta” sin la correspondiente orden de allanamiento, este Tribunal estima sin pretender entrar a analizar o valorar los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública, por no ser esta la oportunidad procesal para ello, que si bien es cierto que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de orden escrita del Juez cuando se deba registrar morada, establecimiento comercial, dependencias cerradas o recintos habitados, no es menos cierto que el mismo Código establece excepciones a tal solicitud siendo una de ellas la referida al ordinal 1° relativa a la acción por parte de los funcionarios dirigida a impedir la perpetración de un delito. En este sentido observa el Tribunal que del acta de Investigación inserta al folio 81 de la primera pieza de las actas, se observa acta de investigación de fecha 09 de Junio del año 2004, mediante la cual el Funcionario Inspector Wilfredo Amaro en compañía de otros funcionarios adscritos a la División Nacional de investigaciones de Drogas, dejan constancia siendo las 6:30 horas de la tarde, que mientras realizaban un recorrido a pie por la finca observaron la huida de varios sujetos hacia la zona boscosa e incluso señalan en el acta mencionada que encontraron escondida entre los arbustos a la ciudadana BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO, a quien se le incauta un radio transmisor, indicando la misma que su nerviosismo se debía a que decidió huir motivado a que sabia que en esa finca se encontraba enterrada una cantidad considerable de droga. Igualmente se observa acta policial de fecha 10 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana continuando con la investigación, el Inspector Jefe Wilfredo Amaro, en compañía de otros funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas y de algunos testigos, se trasladan a la Finca el Sesenta a los fines de realizar visita domiciliaria, desprendiéndose en consecuencia motivos suficientes dadas las circunstancias narradas en el acta policial anteriormente citada, es decir el acta de fecha 09 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde e incluso se desprende del acta de fecha 10 de Junio : “…nos trasladamos hacia….Finca El Sesenta…se realizo una visita domiciliaria…nos hicimos acompañar por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALIENTE…ELIBERT TORRES MOTA…DEBORA MARIA GARCIA…Y CRISPULO ANTONIO MIRANDA…en calidad de testigos…fuimos atendidos por la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ DE ´PANTOJA...estando en el inmueble en condición de cocinera, la misma permitió el acceso al lugar a la comisión y a los testigos, arrojando como resultado lo plasmado en el acta manuscrita levantada en el sitio…de igual forma se deja constancia que en el supra mencionado lugar se produjo un enfrentamiento por parte de funcionarios de este Cuerpo Policial y sujetos que se internaron en las zonas boscosas….”, en razón de ello estima el Tribunal que dada las circunstancias particulares en las que se desarrollo esta investigación desde el mes de Febrero del presente año, así como el hecho de encontrar a la ciudadana BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO, escondida entre los arbustos con un radio transmisor, aunado al enfrentamiento que se suscita en el sitio, sin dejar de considerar la ubicación de la finca El sesenta , constituyen a juicio de este Tribunal uno de los casos de excepción a la obligatoriedad de orden de registro de morada o recinto privado, por cuanto se trataba no solo de impedir la perpetración de unos delitos, sino por cuanto era obligación de los Funcionarios pertenecientes al Órgano de Investigación Penal “…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de ese delito, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalisticos…”, tal y como lo dispone el artículo 2 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En este sentido observa el Tribunal que en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, en el expediente N° 01-0017, se estableció “…Si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrían ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales..” Agrega la citada Jurisprudencia: “…Interpretar, únicamente que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento, a un determinado domicilio, sería necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o de estado de necesidad, se requiera la referida orden….pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o de cualquier otro agente o autoridad , e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos….”. En este sentido considera esta juzgadora que en el caso concreto podemos señalar que de acuerdo a los hechos señalados por la Vindicta Pública y dada la hora en la cual sucedieron los hechos, el sitio en el cual sucedieron los mismos, los funcionarios de Investigación Penal, estaban ante una situación incluso donde su vida corría peligro, toda vez que a lo largo de la investigación existían indicios de que se trataba de “actividades ilícitas entre las que se encuentran el trafico de drogas, siendo custodiada por ciudadanos de nacionalidad Colombiana que presuntamente pertenecen a células guerrilleras colombiana”, tal y como textualmente refieren en acta de Investigación de fecha 8 de Junio del año 2004, inserta a los folios 73 y 74 de la Primera Pieza de las actas respectivas, en razón de ello se debe a criterio de este Tribunal, estudiar en cada caso cuando se le debe dar supremacía a éste derecho establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre otros por cuanto no puede pretenderse que un derecho particular pueda sobreponerse a un derecho de orden colectivo como en este caso, dada las implicaciones de los indicios señalados referidos a células guerrilleras y Tráfico de drogas, o a otro individual pero superior como la vida de alguno de los funcionarios de los Órganos de Investigación, toda vez que se produjo incluso un enfrentamiento entre los funcionarios del Órgano de Investigación y los sujetos que se internaron en las Zonas Boscosas, tal y como se evidencia de acta policial inserta al folio 96 de la Primera Pieza de las actas de investigación. Razones que a juicio de este Tribunal justifican el allanamiento del sitio de los hechos y que hacen improcedente la solicitud planteada por la Defensa.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensora Pública Penal II ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, de todas y cada una de las actuaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el presente asunto, así como la nulidad de del Petitorio de Orden de Allanamiento cursante en el folio 26 de la Primera pieza de las Actas Fiscales y del Auto que acuerda el Allanamiento, cursante a los folios 28 y 29 de la primera pieza de las actas fiscales; folios 81, 82,83 y 84 de la Primera pieza de las Actas Fiscales; folios 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Primera Pieza de las Actas Fiscales pertenecientes a los entrevistados ELIBER TORRES MOTA, JOSE GREGORIO VALIENTE, CRISPULO ANTONIO MIRANDA Y DEVORA MARIA GARCIA y Actas de Visita Domiciliaria cursante a los folios 98 al 102 de la primera Pieza de las referidas actas de Investigación, solicitud que se niega sobre las base de las consideraciones precedentemente expuestas.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
GMV/ gmv
C/c Archivo.