REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO N° JP21-S-2004-182
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO(S): POR IDENTIFICAR
VICTIMA: OCA RAMOS PEDRO RAFAEL (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTUACIONES)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL J RODRIGUEZ BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal del Estado Guárico. Abog. ORANGEL J RODRIGUEZ BELLO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 09-09-1991, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano OCA RAMOS PEDRO RAFAEL, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, en la que expuso que denunciaba a un individuo que no conoce que luego que el golpeo el carro se bajo y lo golpeo con un tubo por la cabeza, causándole una herida, denuncia cursante al folio 1 y Vto. de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.
Cursa al folio 06 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por los Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de este Estado, Seccional Valle de la Pascua, practicado al mencionado ciudadano que aparece como victima en las presentes actuaciones, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la misma son de carácter LEVE.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que desde la fecha que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de doce (12) años, tomando en consideración la pena aplicable según el tipo delictual, es decir, 3 meses a 6 meses de arresto. En consecuencia la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108, Ordinal 6º del Código Penal. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Penal. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 8º Ejusdem, solicita se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal al operar la prescripción.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, esta juzgadora para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO: La presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 522 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, serían 1) Acusación y 2) Archivo fiscal. Sin embargo, a criterio de de quien aquí decide el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser realizados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y archivo fiscal), ello en modo alguno no es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el sobreseimiento de la causa, máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público.
SEGUNDO: En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa en un proceso donde no existe individualización de imputado, pero el Ministerio Público basa su pedimento en que la acción por el delito se encuentra evidentemente prescrita al haber operado la prescripción ordinaria de la acción. El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, prevé una penalidad de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente ha transcurrido más de UN (01) AÑO, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Respecto a la prescripción de la acción Penal resulta acertado citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo sentado:

“...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León )…”(Negrillas Nuestras)

Este Tribunal considera que el sobreseimiento de la causa es procedente en la presente causa, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ( referida a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”), por haber operado la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 del Código Penal; pues en presencia de la llamada prescripción judicial o extraordinaria a que se refiere el artículo 110 ejusdem, es evidente que debe existir un imputado o acusado individualizado, en consecuencia al ser la prescripción una figura de orden público, esta puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso, razón por la cual sería inoficioso no acordar el sobreseimiento ante la ausencia de individualización de imputado en la presente investigación por cuanto ha operado la prescripción de la acción.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra persona sin identificar, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL


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