REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º



ASUNTO : JP21-S-2004-000055

IMPUTADOS: AURELIA JOSEFINA REQUENA
y ARACELIS JOSEFINA REQUENA.

VICTIMA: DEXCI BEATRIZ SOLER.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. TERESA PEREZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
LEVES.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en el asunto No. JP21-S-2004-000055, constante de tres (03) folios útiles y anexo actuaciones de investigación penal N° 639-00, constantes de veintisiete (27) folios, donde aparece como victima la ciudadana: DORIS DE JESUS SOLER, y en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“en el día 04 de abril de 2000, como a las 09:30 horas de la noche, aproximadamente, mi hija DEXCI BEATRIZ SOLER, de 20 años de edad, fue interceptada por las ciudadanas AURELIA REQUENA Y ARACELIS REQUENA, quienes le agredieron físicamente con sus manos, ocasionándole lesiones en la cara como e varias partes del cuerpo …este problema se debe a que yo procedí a quemar una basura en el solar de mi casa y entonces llego ARACELIS REQUENA, apago la candela y mi hija le reclamo …fue cuando se agredieron físicamente, luego se acerco su hermana AURELIA REQUENA y también agredió físicamente a mi hija…”
Ahora bien, de lo anterior y del reconocimiento Medico Legal de fecha 05-04-00, suscrito por el Medico Forense Víctor Laguna, se desprende la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.
Señala el representante fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…solicito acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 ordinal 8° ejusdem; por cuanto el delito imputable merece una pena de arresto por tiempo de uno a seis meses y visto que los hechos ocurrieron e fecha 04-04-2000 y hasta la presente ha transcurrido mas de un (01) año , sin que se interrumpiera el curso de la prescripción ordinaria.”
A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el N° 369-00, que se acredita la existencia y naturaleza de la lesión que presento la victima, según informe medico legal N° 9700-197-229, de fecha 05-04-2000, agregado al folio trece (13), calificando a la misma como leve, con un tiempo de curación de ocho (08) días, lo que se corresponde con la calificación del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito este, en el que este Tribunal estima se subsumen los hechos narrados, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; prevé una penalidad de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días, según las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, estimando quien aquí decide que, tal y como lo señala la representación del Ministerio Publico, que desde la fecha en que sucedieron los hechos el día 04 de abril de 2000, hasta el día de hoy 03 de agosto de 2004, ha transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.-
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y declarar EXTINGUIDA la acción penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de las ciudadanas: AURELIA JOSEFINA REQUENA, venezolana, natural de Valle de la Pascua, Edo Guarico, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.552.473, residenciada en la Urbanización “Las Garcitas”, sector tres, vereda 18, Nº 24 de esta localidad; y ARACELIS JOSEFINA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.084.417, residenciada en la Urbanización “Las Garcitas”, sector tres, vereda 21 cruce con 22, Nº 08 de esta localidad; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales calificadas como Leves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DEXCI BEATRIZ SOLER, conforme al dispositivo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3º, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA

LA SECRETARIA.

ABG. RAQUEL VILLARROEL.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.----------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.