REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º



ASUNTO : JP21-S-2004-000280

IMPUTADOS: REINALDO JOSE MONAGAS GRATEROL

VICTIMA: MARIA MAGDALENA ORTEGA.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. TERESA PEREZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
LEVES.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

____________________________________________________________


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en el asunto No. JP21-S-2004-000280, constante de tres (03) folios útiles y anexo actuaciones de investigación penal N° F-342.801, constantes de veinticinco (25) folios, donde aparece como victima la ciudadana: MARIA MAGDALENA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.617.126, y en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso denunciados por la victima consisten en que:
“en el día jueves 17-02-2000, a las12:00 del mediodía me encontraba en mi casa…le pregunte a KENIA SERRUDO, que por que me había quitado la luz, ella me dijo …porque a ella le deba la gana…y entonces le dijo a REINALDO JOSE MONAGAS…que me arrancara el cable de la luz…entonces fui a bajar el brequer , el por detrás me dio un palazo entonces cuando yo voltee de frente …me volvió a dar con el alo por la frente y…me dio en la mano también…”
Ahora bien, de lo anterior y del reconocimiento Medico Legal de fecha 21-02-00, suscrito por el Medico Forense Víctor Laguna, se desprende la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.
Señala el representante fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…solicito acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 ordinal 8° ejusdem; por cuanto el delito imputable merece una pena de arresto por tiempo de uno a seis meses y visto que los hechos ocurrieron e fecha 17-02-2000 y hasta la presente ha transcurrido tres años y once meses, tiempo superior a un año, sin que se interrumpiera el curso de la prescripción ordinaria.”
A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el N° F-342.801, que se acredita la existencia y naturaleza de la lesión que presento la victima, según informe medico legal N° 9700-197-117, de fecha 21-02-2000, agregado al folio veinticinco (25), calificando a la misma como leve, con un tiempo de curación de ocho (08) días, lo que se corresponde con la calificación del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito este, en el que este Tribunal estima se subsumen los hechos narrados, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; prevé una penalidad de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días, según las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, estimando quien aquí decide que, tal y como lo señala la representación del Ministerio Publico, que desde la fecha en que sucedieron los hechos el día 19 de febrero de 2000, hasta el día de hoy 03 de agosto de 2004, ha transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.-
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y declarar EXTINGUIDA la acción penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: REINALDO JOSE MONAGAS GRATEROL, venezolano, natural de Maracay, Edo Aragua, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.052.183, residenciada en el caserio “Las Babas”, calle principal, N°46 via ¡Las Campechanas” en jurisdicción del Municipio Infante; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales calificadas como Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.617.126, conforme al dispositivo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3º, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA

LA SECRETARIA.

ABG. RAQUEL VILLARROEL.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.----------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.