REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000074
ASUNTO : JP21-P-2004-000074
IMPUTADOS: MARIA LUISA HERNANDEZ PANTOJA, MARLENE COROMOTO BARRIOS GUERRA y JAIRO DE JESUS AGUIRRE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCALDEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. TERESA PEREZ DELGADO (FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO)
ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR (FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO)
ABOG. LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA (FISCAL QUINCUAGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO EL AREA METROPOLITANA)
DEFENSOR (A) PÚBLICA PENAL II: ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. OSWALDO IBARRA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, pronunciarse sobre solicitud realizada por el Defensor Privado del acusado EZEQUIEL LOZANO NAVAS, ABOG. OSWALDO IBARRA, de nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, aduciendo violación del debido proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO
A los folios 14 al 16 de las actas que componen el presente asunto, cursa escrito mediante el cual el Defensor Privado del acusado EZEQUIEL LOZANO, Abog, Oswaldo Ibarra, solicita la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En dicho escrito manifiesta lo siguiente:
“…Pido sean declaradas de Nulidad Absoluta todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde fueron privados de libertad cuatro ciudadanos en los que se encontraba mi defendido el ciudadano EZEQUIEL LOZANO NAVAS como consecuencia Ordenes de Visita Domiciliaria (sic) con defecto de fondo en cuanto a Tiempo y Lugar, así como las circunstancias de su aprehensión. Aunado a esto, la incomparecencia del Ministerio Público, así como la de un Abogado Defensor y todas las demás actuaciones derivada en la realización de la viciada Visita Domiciliaria, la cual esta divorciada totalmente de la sagrada institución del debido proceso .
Tal como ya lo a (sic) establecido la Vindicta Pública, las actuaciones que originaron la presente causa comenzaron desde el mes de Enero de 2.004, de manera que ya se debía tener preestablecido el carácter de imputados a los ciudadanos hoy procesados. Sin embargo una cadena de allanamientos invencibles, originaron improvisada aprehensiones una de las cuales fue la de mi defendido EZEQUIEL LOZANO NAVAS, …Cito Jurisprudencia “ “La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o participes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico procesal penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punible objeto de la investigación. De allí susrge el requerimiento legal que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 122 del 0/04/2003.
Sin embargo ka detención de mi defendido y todas las actuaciones ejecutadas contra El, deben ser declaradas nulas, no solamente esta viciada por lo antes expuesto, sino que además fue aprehendido 24 horas después y a 100 kilómetros de distancia del lugar de donde fue efectuado el viciado y vencido allanamiento, careciendo de la presencia de testigos. Y en las actas procesales, el Ministerio Público no promovió ni presento, ya que no existen, ningún elemento de convicción que vincule a mi defendido con los hechos. Fue privado de libertad por tener el Acento Andino y presentado como ciudadano extranjero, cuando en realidad es Ciudadano nacido y criado en este país. dentro del Artículo 25, en concordancia con el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presentación de la acusación fiscal, no se establecen claramente las razones por las cuales mi defendido fue apresado, solo que supone que se este ciudadano (sic) pudiere tener algo que ver con el delito que se le imputa. “Lo que comienza mal, termina mal” y es el Juez el encargado de corregir estos actos no ajustados a derecho. Cito Jurisprudencia…..” “El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.” Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1238 del 28/09/2000.
Finalmente el Defensor Privado continúa argumentando en los términos siguientes:
“…Pido sea declarada la nulidad absoluta de la Orden de Visita Domiciliaria solicitada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público y ejecutada en la Finca el SESENTA en fecha 0806-2004 y prolongada a fecha 09-06-2004 por cuanto actuó fuera de su competencia territorio, por cuanto la Finca el SESENTA se encuentra en Jurisdicción de la Población de santa (sic) María de Ipire del Estado guarico (sic) cuya competencia territorial corresponde a la Fiscalía Undécima del Ministerio publico (sic). Y en ningún caso, la Fiscalía Séptima actuó por comisión o por encargo del Fiscal General de la República. Situación esta que quedo perfectamente aclarada en el Expediente del caso (ZARATE BALLESTRINI Exp N°-JJ21-P-2002-000029) donde el Fiscal General de la República ratifico la obligación del os Fiscales intervinientes en el caso, a actuar por separado a pesar de que en ese caso en concreto, ambas fiscaliza (sic) tenían jurisdicción en el mismo territorio, es decir la Fiscalía Sexta y Séptima del Ministerio Público del Estado Guarico. Cuanta mas (sic) en este caso que cada Fiscalia tiene su ámbito territorial competente (sic)..
Es decir el único competente para delegar competencia, tanto por la materia como por el territorio, es el Fiscal general de la República en quien recae la Unidad de toda la competencia constitucional y legal. Y que solo por comisión o por delegación de Este, puede determinado Fiscal, asumirla a menos que se tenga competencia Nacional plena, anterior a una actuación en concreto.
Planteado en estos términos pido al Tribunal admita el presente recurso de nulidad en todas y cada una de sus partes y sea declarado con lugar, corrigiendo los vicios cometidos, ajustando mi pedimento a derecho con los pronunciamientos legales pertinentes. Es justicia en valle de la pascua (sic) a la fecha de su presentación…..”
II
DE LAS ACTAS DE INVESTIGACION DE LAS CUALES SE SOLICITA SU NULIDAD
El Defensor Privado solicita la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin embargo resulta pertinente examinar diferentes diligencias de investigación que constan en las presentes actuaciones y cuya nulidad se solicita :
Se desprende al folio 02 de las actas de investigación fiscales, (Pieza N° 01) Acta Policial de fecha 20/01/2004 de las 03:00 horas de la tarde, suscrita por funcionarios Subinspector ANGEL VICENTE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación del Estado Guárico, donde se deja constancia de los siguiente:
“….encontrándome de guardia en este Despacho se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino, quien pidió no ser identificada…..en virtud del grave peligro que correría su vida …quien informó a las autoridades….que en la población de Espino, Municipio Infante….en un parcelamiento denominado “La Colombia”…en una extensión de terrenos, se encuentran varios ciudadanos de presunta nacionalidad colombiana …desde hace aproximadamente dos años y han construido…una gran pista de aterrizaje…donde constantemente despegan y aterrizan dos aviones….a diferentes horas del día y de la noche, refiriendo…que desde dichas naves en pleno vuelo sueltan paquetes hacia la pista de aterrizaje…que en el interior de estos terrenos se encuentran …hombres armados con rifles y otras armas de gran potencia…Dada la gravedad del presente planteamiento ….se procedió a dar inicio a la presente averiguación penal…”
Consta al folio 04 de las mencionadas actuaciones Auto de Inicio de Investigación Penal, dictado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 17/02/2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece:
“En el día de hoy 17/02/04, esta Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…deja constancia que vistas las actuaciones referidas a la denuncia interpuesta DE OFICIO, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como loe es uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según denuncia N° 12-F7-122-04, en el cual aparece como imputado (s) el (la) ciudadano (a) AUN POR IDENTIFICAR, se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL. En virtud de lo antes expuesto deberá el Órgano de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar las comisión del hecho que se investiga con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas….”
Se desprende además del contenido del mencionado auto que la Vindicta Pública dicta las instrucciones pertinentes para realizar la investigación con el objeto del esclarecimiento de los hechos.
Al folio 28 y 29 de las actas de Investigación up-supra, Orden de Allanamiento de fecha 01 de Marzo del presente año emitida por el Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Abogado Nancy Gómez de Bustamante, mediante el cual autorizo a realizar visita domiciliaria a la ABOG. TERESA PEREZ DELGADO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que por su intermedio o a través de sus funcionarios subalternos, practiquen en ese inmueble una visita domiciliaria relacionada con la investigación N° 12-F7-122-04 (G-567.350), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inmueble denominado finca el sesenta, ubicado en la carretera que conduce a la población de Altamira adyacente a la finca el “VENAO”, jurisdicción del municipio Santa Maria de Ipire Estado Guarico. Orden que se expide en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la misma fecha.
A los folios 35 de las referidas actas de Investigación Ordene de Allanamiento de fecha 03 de Marzo del presente año emitida por el Tribunal de Control N° 1a cargo del Juez Abogado Miguel Ledezma, mediante el cual autorizo a realizar visita domiciliaria a la ABOG. TERESA PEREZ DELGADO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que por su intermedio o a través de sus funcionarios subalternos, practiquen en ese inmueble una visita domiciliaria relacionada con la investigación N° (G-567.350), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inmueble denominado finca el sesenta , ubicado en la carretera que conduce a la población de Altamira adyacente a la finca el “VENAO”, jurisdicción del municipio Santa Maria de Ipire Estado Guarico. Orden que se expide en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la misma fecha mediante oficio 12F7-352-2004.
Corre inserto al folio 36 las actas de Investigación Orden de Allanamiento de fecha 01 de Marzo del presente año emitida por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Juez Abogado Miguel Ledezma, mediante el cual autorizo a realizar visita domiciliaria a la ABOG. TERESA PEREZ DELGADO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que por su intermedio o a través de sus funcionarios subalternos, practiquen en ese inmueble una visita domiciliaria relacionada con la investigación N° (G-567.350), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inmueble denominado finca el Misión Ribas, anteriormente denominada Finca Israel, a 62 Kilómetros de la población de Espino, adyacente al río la Iguana, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico. Orden que se expide en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la misma fecha mediante oficio 12F7-352-2004.
Consta al folio 71 de las actas de Investigación Orden de Allanamiento de fecha 01 de Junio del presente año emitida por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Juez Abogado Miguel Ledezma, mediante el cual autorizo a realizar visita domiciliaria a la ABOG. LISETH ESTANGA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que por su intermedio o a través de sus funcionarios subalternos, practiquen en ese inmueble una visita domiciliaria relacionada con la investigación N° 12F7-122-04 (G-567.350), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inmueble denominado finca el sesenta , ubicado en la carretera que conduce a la población de Altamira adyacente a la finca el “VENAO”, jurisdicción del municipio Santa Maria de Ipire Estado Guarico. Orden que se expide en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la misma fecha mediante oficio 12F7-822-2004.
Corre inserto al folio 72 las actas de Investigación Orden de Allanamiento de fecha 01 de Junio del presente año emitida por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Juez Abogado Miguel Ledezma, mediante el cual autorizo a realizar visita domiciliaria a la ABOG. LISETH ESTANGA DE FELIPE , Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que por su intermedio o a través de sus funcionarios subalternos, practiquen en ese inmueble una visita domiciliaria relacionada con la investigación N° N° 12F7-122-04 (G-567.350), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inmueble denominado finca el Misión Ribas, anteriormente denominada Finca Israel, a 62 Kilómetros de la población de Espino, adyacente al río la Iguana, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico. Orden que se expide en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la misma fecha mediante oficio 12F7-822-2004.
Corre inserto al folio 72 las actas de Investigación Orden de Allanamiento de fecha 01 de Junio del presente año emitida por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Juez Abogado Miguel Ledezma, mediante el cual autorizo a realizar visita domiciliaria a la ABOG. LISETH ESTANGA DE FELIPE , Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que por su intermedio o a través de sus funcionarios subalternos, practiquen en ese inmueble una visita domiciliaria relacionada con la investigación N° N° 12F7-122-04 (G-567.350), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el inmueble denominado finca el Misión Ribas, anteriormente denominada Finca Israel, a 62 Kilómetros de la población de Espino, adyacente al río la Iguana, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico. Orden que se expide en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la misma fecha mediante oficio 12F7-822-2004.
Corre inserto a los folios 81 y 82 Acta Policial, de fecha 09/06/2004 de las 06:30 horas de la tarde, suscrita por el Inspector WILFREDO AMARO, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…en la finca El Sesenta…efectué un recorrido a pie…ya que se observó la huida de varios sujetos hacia la zona boscosa…localizando escondida entre los arbustos que esta detrás del área del taller una ciudadana, quien impuesta de los hechos que se investigan…quedo identificada como BARRIOS GUERRA MARLENE COROMOTO…al realizarle la correspondiente revisión corporal… se le incautó un (01) radio Trasmisor portátil, marca ICOM, modelo IC-V8, serial 2507108, con su respectiva batería, serial HFD-A…en estado extremo de nerviosismo, le indicó a la comisión que había decidido huir motivado a que en esta finca se encontraban enterrados tanques presuntamente con una cantidad considerable de drogas, confirmada esta versión ya que en la primera fosa fue incautada cierta cantidad de presunta droga…de igual forma manifestó que sus compañeros se encontraban internados en una zona boscosa portando armas de fuego…”
Corre inserto al folio 83 y 84 Acta Policial, de fecha 09/06/2004 de las 11:00 horas de la noche, suscrita por el Inspector JULIO GUERRERO, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 07:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas…encontrándose en la Finca Agropecuaria El Sesenta …acompañado de los testigos TORRES MOTA ELIBER… CRISPULO ANTONIO MIRANDA…VALIENTE JOSE GREGORIO…y GARCIA DEBORA MARIA… se trasladaron con la finalidad de verificar la información suministrada por el ciudadano EDUARDO GARCIA, quién igualmente manifestó llamarse JAIRO AGUIRRE, de nacionalidad colombiana, indocumentado …quién señalaba un sitio como uno de los presuntos lugares donde se encontraba presunta droga enterrada, pudimos observar aproximadamente cinco (05) sujetos a pie portando armas de fuego…se destacó comisión ….a los fines de dar con la posible captura de los mismos. Una vez en la zona boscosa se logró avistar nuevamente a los sujetos, quienes de manera irregular y sin mediar palabras, dispararon en contra de la comisión, optando…en darles la voz de alto… haciendo caso omiso… procedimos a…repeler el ataque…dando como resultado dos (02) sujetos heridos, mientras que el resto de los mimos lograron huir…se procedió a prestarles los... primeros auxilios…pudiéndose constatar que se encontraban sin signos vitales… se procedió a realizar una Inspección Ocular en el sitio del suceso y a los occisos con la finalidad lograr su identificación…el primer sujeto…se localizó en posición de cubito dorsal… de tez trigueña, delgado, de aproximadamente de 1.60 de estatura, cabellos cortos de color negro…vestimenta camisa, manga larga de color azul, pantalón blue jeans de color azul, zapatos de goma de color negro…, a quién se le pudo localizar… una (01) cartera de material de cuero, de color negra, documentos varios, pasaporte de nacionalidad colombiana a nombre de RENDON GONZALEZ ORLANDO, nacido el 06-04-1.967, un radio trasmisor de color verde, marca ICOM, IC-T3M, un (01) bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior, de un impermeable sintético de color azul…cuatro pilas, un cargador para transmisor…un frasco de metal… una pila para radio trasmisor… un teléfono celular, color plata, marca Motorota, serial IHDT5DA1, con su respectiva pila y un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, color negra, cacha de madera, sin seriales aparentes, el cual al ser removido de su posición, presentaba la nuez, tres (03) balas percutidas y tres (03) conchas … y el segundo sujeto hoy occiso fue localizado aproximadamente a diez metros del anterior …en posición de cubito dorsal…presentando las siguientes características físicas… tez morena, delgado, cabello corto de color negro, aproximadamente 1.68 de estatura.. camisa de color azul, pantalón de color azul… zapatos de cuero de color marrón… a quién se le pudo localizar… evidencias de interés criminalistico… una cartera de cuero color negra, un pasaporte de nacionalidad colombiana a nombre de POSADA ALZATE HENRY DE JESUS, nacido el 16-03-65… un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, color plata, cacha de madera sin seriales aparentes, serial de tambor T436, la cual al ser removida de su posición original, presentaba en su nuez, tres (03) conchas y dos (02) balas sin percutir, siendo fijados los mismos fotográficamente…”
A los folios 98 al 102 de la Primera Pieza de las actas de investigación corre inserta Acta de Visita Domiciliaria de fecha 09/06/2004 de las 03:30 horas de la tarde, en la cual se deja constancia de lo siguiente “…nos trasladamos hacia….Finca El Sesenta…se realizo una visita domiciliaria…nos hicimos acompañar por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALIENTE…ELIBERT TORRES MOTA…DEBORA MARIA GARCIA…Y CRISPULO ANTONIO MIRANDA…en calidad de testigos…fuimos atendidos por la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ DE ANTOJA...estando en el inmueble en condición de cocinera, quién facilito…el acceso al interior del inmueble…conformado por una cocina…la sala comedor…donde se localizó …un estante de fuego donde encontramos tres (03) armas de fuego tipo pistola, marca Glock, de color negro, embalada en material sintético modelos 17, seriales Nº FYN416, FVH528 y FVH527, con sus respectivos cargadores, desprovistas de municiones, tres (03) cargadores para pistolas, desprovistas de municiones…Glock 3206…embalada en material sintético transparente, dos (02) Radio Trasmisor, marca ICOM..un teléfono celular, marca Global LT, con su respectiva batería, un ahorrador de carga, modelo Ultra Motorota y un cargador eléctrico Motorota con dos baterías; un estuche marca Motorilla de color negro, contentivo de un teléfono marca Motorilla para vehículos…sin serial aparente…una caja de municiones para escopeta contentivas en su interior de diez cartuchos…calibre 12, tres (03) certificados de origen de los vehículos motos marca Suzuki, modelo TS185, año 2004, colores negro, placas AAX-402, AAX-403 y AAX-404, seriales de carrocería Nº 9FSG11A94CO22913,Nº 9FSSG11A24CO22901 y Nº 9FSSG11A74CO222912, respectivamente…a nombre del ciudadano JSOE EVARISTO MENDOZA…de igual forma en la sala…se localizo un arma de fuego, tipo escopeta, de color negro, culata de madera, marca REIKAL, serial 998149522, tipo pajiza con dos cargadores contentivos cada uno de cinco cartuchos de calibre 12, un estuche de camuflaje verde para portar armas largas…en una de las habitaciones se localizo un teléfono celular de color negro, marca Motorilla, modelo 120T, serial 08208804211…otra habitación se localizo un teléfono residencial de color azul, maca Phanaphone KXT-3014, un estuche de color negro…contentivo de un teléfono para vehículos…un telescopio, color blanco, sin serial aparente…en la parte externa de la vivienda se localizo un equipo de radio y comunicación con todos sus accesorios…se observa otra habitación…en su interior cuatro teléfonos celulares…tres de ellos marca Motorilla, modelo Profile 300, serial 77V9306AEJ, modelo 120T, serial 06607268311, modelo C210, serial 1HDT5DA1, marca Samsung, modelo 811, serial 2411224424, todos con sus respectivas pilas, un estuche color negro…contentivo de un teléfono para vehículos con su respectivas pila y demás accesorios…dos antenas de telecomunicaciones fijadas al suelo…nos dirigimos…a un galpón conformado por dos habitaciones y una caballeriza…en la primera habitación…en su interior…medicinas varias para animales, en al habitación contigua 30 sacos de cemento, en al parte exterior…una batería de avioneta, serial GO2109777, con las siglas XV129P, un compresor de aire…30 rollos de alambre de púas, cuatro envases…tres palas, tres chicuras, una máquina coladora eléctrica…una bomba de agua…un divisor…dos cajas de herramientas, una máquina de soldar…diez galones de plástico color azul, 25 potes de pintura en Spray, un equipo de oxicorte, un vehículo, marca Ford, modelo 7610, excavadora de color azul con su respectivo trailer (remolque), un vehículo marca Jeep, modelo Wrangler…placas XGP072, serial de carrocería 8YCCL814XHV052446, un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser…placas 23TMAF, serial de carrocería FZJ759228929, dos vehículos moto, marca Suzuki, modelo TZ185, serial del motor TS1852164679 y TS1852-164685, de colores negro; así mismo un vehículo, marca Chevrolet, modelo 350, color blanco, tipo plataforma, placas 19LFAH. Seguidamente nos trasladamos a una churuata ubicada a los alrededores, donde nos percatamos de la presencia de un ciudadano…nos manifestó…llamarse JAIRO DE JESUS AGUIRRE MUNERA…en estado de extremo nerviosismo nos indico que con él se encontraba siete sujetos de nacionalidad presuntamente colombiana, quienes al percatarse de la presencia policial se internaron en los alrededores de la finca, portando armas de fuego y radios portátiles, así mismo de manera espontánea manifestó que en diferentes puntos de la finca se encuentran tanques subterráneos contentivos de droga…no tuvo inconveniente en trasladarnos a esos puntos…la comisión se traslada…al primer punto estando este ubicado al salir de la casa principal a mano derecha y recorriendo aproximadamente trescientos metros, se localizó un portón de color amarillo…se recorrieron aproximadamente quinientos metros…a mano derecha desviándonos de la vía principal hacia una zona boscosa entre tres matas…de chaparro se encuentra un tanque de metal enterrado…constatando luego de cavar cincuenta centímetros aproximadamente se localizó una tapa elaborada de metal de forma cuadrada…localizándose lo siguiente: Veintiséis (26) bultos de forma rectangular, elaborados de material sintético de color amarillo, atados con una malla de color blanco, varios paquetes de bolsas color amarillo y transparente, varios rollos de papel envoplast, varios rollos de mecate blanco, una linterna…un instrumento de metal tipo grapadora…de ½ pulgada, un rache para prensar cintas de color blanco y azul, un rache para prensar cintas de color verde…seguidamente procede a guiarnos al segundo punto…se escuchan varias detonaciones por lo que hubo que resguardarse y una parte de la comisión sale en búsqueda de los agresores…los testigos y el imputado se trasladan al segundo punto…cruzando la pista de aterrizaje adyacente al potrero…y debajo de una mata de tapara…se localizó a cincuenta centímetros una tapa de material sintético de color azul, que al ser abierta se localizó un tanque de material sintético de color azul, el cual contenía en su interior dos bultos de forma rectangular elaborados de material sintético de color amarillo, atados con una malla de color blanco…el imputado nos condujo al tercer punto debajo de una mata de ciruela…aproximadamente 50cm, otra tapa de material sintético de color blanco que al ser abierto se localizo un tanque contentivo de 18 bultos de forma rectangular elaborados de material sintético de color amarillo, atados con una malla de color blanco…el imputado nos conduce al cuarto punto una mata llamada aceite…se procedió a cavar…aproximadamente a 50 cm. de la superficie una tapa de color azul, de material sintético que al ser abierto se localizo…debajo de este un tanque de material sintético de color azul, contentivo de 9 bultos de forma rectangular elaborados de material sintético de color amarillo, atados con una malla de color blanco, un bulto de de forma rectangular elaborados de material sintético de color negro y transparente, donde se visualiza 10 envoltorio y un bulto de de forma rectangular elaborados de material sintético de color negro y transparente contentivos de 20 envoltorios tipo panela…en presencia de los testigo se escogió un bulto al azar el cual fue abierto en su totalidad realizándole una prueba de orientación para constatar que estamos en presencia de cocaína arrojando la misma positivo…”
Cursa al folio 106 de la primera pieza de las actas de investigación Acta Policial de fecha 10/06/2004 de las 08:30 horas de la mañana, suscrita por el Detective HÉCTOR LOPEZ, adscrito a la Dirección Nacional Contra Drogas, en la deja constancia de la siguiente: “….encontrándome en la Finca El Sesenta realizando investigaciones… a bordo de la unidad P-327, en procura de la captura de unos sujetos que emprendieron la huida en momentos en que incursionamos en la referida finca, en momentos en que nos trasladábamos por las adyacencias de la pista de aterrizaje de dicho inmueble logramos avistar a un sujeto del sexo masculino internado en una zona boscosa…procedimos a darle la voz de alto, no oponiendo el mismo ninguna resistencia… no justificando su presencia en el lugar … manifestando el mismo laborar en la mencionada finca, el ciudadano …quedo identificado de la siguiente manera: EZEQUIEL LOZANO NAVAS… al ciudadano en cuestión les fueron leídos sus derechos…”.
III
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA , CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen se observa que la Defensora Privado solicita la nulidad de:
“…Pido sean declaradas de Nulidad Absoluta todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde fueron privados de libertad cuatro ciudadanos en los que se encontraba mi defendido el ciudadano EZEQUIEL LOZANO NAVAS como consecuencia Ordenes de Visita Domiciliaria (sic) con defecto de fondo en cuanto a Tiempo y Lugar, así como las circunstancias de su aprehensión. Aunado a esto, la incomparecencia del Ministerio Público, así como la de un Abogado Defensor y todas las demás actuaciones derivada en la realización de la viciada Visita Domiciliaria, la cual esta divorciada totalmente de la sagrada institución del debido proceso.
Tal como ya lo a (sic) establecido la Vindicta Pública, las actuaciones que originaron la presente causa comenzaron desde el mes de Enero de 2.004, de manera que ya se debía tener preestablecido el carácter de imputados a los ciudadanos hoy procesados. Sin embargo una cadena de allanamientos invencibles, originaron improvisada aprehensiones una de las cuales fue la de mi defendido EZEQUIEL LOZANO NAVAS, …Cito Jurisprudencia “ “La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o participes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico procesal penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punible objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 122 del 0/04/2003.
Ahora bien el Defensor Privado aduce como fundamento de su solicitud que por cuanto la investigación en el presente asunto comenzó desde el mes de Enero del presente año, al momento de practicar la visita domiciliaria “ya se debía tener preestablecido el carácter de imputados a los ciudadanos hoy procesados....”. Alegando además que dada esa circunstancia y en base a lo establecido en Sentencia N° 122 de la Sala de Casación Penal de fecha 08/04/2003 que su defendido debió estar provisto de Defensor al momento de practicarse el allanamiento.
En este orden de ideas debe analizarse jurídicamente el punto referido a la individualización del imputado, en este sentido no debemos olvidar que las personas señaladas como partícipes de un delito pueden ser conocidas desde el momento mismo de su comisión, como ocurre en caso de delitos flagrantes, o en el caso de la querella, o cuando el denunciante las señala en su denuncia, caso de denuncia de carga subjetiva, no obstante en la mayoría de los delitos sus autores u otros participes son desconocidos y una de las tareas fundamentales del proceso penal, y de la fase preparatoria en particular, es precisamente determinar quiénes son esas personas, de tal manera que el momento de realizar la imputación va a depender de la naturaleza, clase y carácter de la investigación.
Cabe citar Sentencia N° 2921 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre del año 2002, en la cual estableció:
“Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”
En este sentido y de acuerdo a lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, excepto en el caso de querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, es decir el Ministerio Público, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento. Ahora bien en este caso observamos al analizar el contenido de las diligencias investigativas que no existe una pesquisa individualizada sino general, además de ello debe tenerse presente que no se puede afirmar que toda persona que aparezca en una investigación penal con ocasión de una denuncia o de la realización de alguna diligencia investigativa pueda ser reputada como imputado.
Así las cosas se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo Tercero, en lo relativo al Desarrollo de la Investigación, establece lo siguiente:
“Artículo 306. Participación en los actos. El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.”.(Negrillas Nuestras)
En relación al citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia dejó sentado en Sentencia N° 2142 de fecha 11 de Febrero del año 2004 lo siguiente:
“…De las normas transcritas se desprende que es al Ministerio Público quien corresponde el ejercicio de la acción penal y el desarrollo de la investigación….De modo que la referida entrevista que fue realizada como acto propio de la investigación y no como evacuación anticipada de una prueba testifical, no vulneró los derechos constitucionales del imputado de autos por el pero hecho de no haberse contado, durante la misma con la presencia del imputado o su defensa, ya que fue realizada durante el transcurso de la fase de investigación, y, como ya se dijo, en ejercicio de las potestades que le otorga el código adjetivo penal. Además, dicha testimonial fue ofrecida por la representación fiscal en su escrito de acusación, para que fuera evacuada durante el transcurso del respectivo juicio oral y público, oportunidad cuando la defensa podrá, de acuerdo con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar el control total de la Prueba…”(Negrillas Nuestras)
Las consideraciones expuestas precedentemente son pertinentes por cuanto el Defensor Privado cita como sustento de su nulidad Sentencia N° 122 de la Sala de Casación Penal de fecha 08/04/2003, aduciendo que en el allanamiento la persona objeto del mismo debe ser provista de la asistencia de Abogado, no obstante observamos en el caso concreto que si bien es cierto que durante el desarrollo de las diligencias investigativas del presente asunto se solicitaron varias ordenes de allanamiento, no es menos cierto que no existía una precisión exacta de personas buscadas por la presunta comisión del delito que se investigaba, así como tampoco puede afirmarse que la persona que aparezca como dueño de un inmueble que sea objeto de un allanamiento necesariamente tenga que tenerse como imputado, toda vez que eso será determinado por las diligencias investigativas que sucedan a dicho acto, tal y como lo señala el Defensor Privado, es cierto que la citada Jurisprudencia establece luego de un análisis de la institución del allanamiento , el requerimiento legal de que en el allanamiento la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado, en el caso de que ya pueda hablarse de imputado, no obstante observamos que tal situación dependerá sin duda de la investigación realizada y de los resultados que la misma arroje hasta ese momento, situación totalmente distinta a la del caso objeto de análisis toda vez que de conformidad con las actas de investigación se realizó la visita domiciliaria en fecha 09 de Junio del presente año, tal y como se desprende a los folios 98 al 102 de la primera pieza, observándose así mismo que se habían solicitado diversas ordenes de allanamiento, no obstante no aparecía persona individualizada como imputado hasta la realización de la visita domiciliaria señalada, más aún debe tenerse presente que la mencionada visita domiciliaria fue realizada bajo el amparo de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que luce totalmente distinta a la planteada en la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de fecha 08/04/03 y citada como fundamento por el Defensor Privado, por cuanto sería totalmente ilógico que en actos propios de investigación el Fiscal del Ministerio Público deba solicitar la comparecencia de un Defensor, ya que en muchos casos y circunstancias ello contribuiría sin duda y de acuerdo a la realidad a perjudicar el éxito de la investigación y más aún este tipo de investigación que requiere la realización de una serie de pesquisas y de un trabajo de inteligencia que impida la fuga de información, razones que a juicio de quien aquí decide hacen improcedente la solicitud de nulidad de la Defensa con respecto a este punto.
Igualmente aduce el Defensor Privado en su solicitud:
2) Sin embargo ka detención de mi defendido y todas las actuaciones ejecutadas contra El, deben ser declaradas nulas, no solamente esta viciada por lo antes expuesto, sino que además fue aprehendido 24 horas después y a 100 kilómetros de distancia del lugar de donde fue efectuado el viciado y vencido allanamiento, careciendo de la presencia de testigos. Y en las actas procesales, el Ministerio Público no promovió ni presento, ya que no existen, ningún elemento de convicción que vincule a mi defendido con los hechos. Fue privado de libertad por tener el Acento Andino y presentado como ciudadano extranjero, cuando en realidad es Ciudadano nacido y criado en este país dentro del Artículo 25, en concordancia con el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En la presentación de la acusación fiscal, no se establecen claramente las razones por las cuales mi defendido fue apresado, solo que supone que se este ciudadano (sic) pudiere tener algo que ver con el delito que se le imputa. “Lo que comienza mal, termina mal” y es el Juez el encargado de corregir estos actos no ajustados a derecho. Cito Jurisprudencia…..” “El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.” Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1238 del 28/09/2000”
Ahora bien, en relación a esta solicitud por parte del Defensor, estima el Tribunal que la misma pretende a través de una solicitud de Nulidad contradecir y controlar un elemento de convicción, en este caso referido a las actas procesales e incluso se refiere a la presentación de la acusación por parte de la Fiscal, en relación a ello no debe olvidarse que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la Ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, en este sentido como lo indicaba el profesor COUTURE “...era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia...”.
Naturalmente que el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia. En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio):
“….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”(Negrillas Nuestras)
En razón de las consideraciones expuestas se observa que resulta distinto a la solicitud de Nulidad el control y la contradicción de la prueba, tanto en las fase preparatoria como en la etapa intermedia, observa esta juzgadora que no puede la Defensa utilizar la institución de la Nulidad para aducir ausencia de elementos de convicción en contra de su defendido , elementos de convicción estos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y de los cuales la Defensa tuvo la posibilidad no solo de ejercer los Recursos correspondientes, sino también de promover diligencias de investigación, para probar sus descargos y destruir los fundamentos de la imputación, como una clara manifestación de los principios de dicotomía y de contradicción de la prueba desde la fase de investigación, existiendo aún la posibilidad de contradicción y control de esa prueba tanto en la fase Intermedia como en el Juicio Oral y Público correspondiente, más no constituye a criterio de quien aquí decide una causal de Nulidad de conformidad con lo dispuesto en nuestro Ordenamiento jurídico, razón por la cual se considera improcedente la solicitud planteada por la Defensa en lo en lo que respeta a lo anteriormente referido.
Finalmente la Defensa solicita:
3) “…Pido sea declarada la nulidad absoluta de la Orden de Visita Domiciliaria solicitada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público y ejecutada en la Finca el SESENTA en fecha 0806-2004 y prolongada a fecha 09-06-2004 por cuanto actuó fuera de su competencia territorio, por cuanto la Finca el SESENTA se encuentra en Jurisdicción de la Población de santa (sic) María de Ipire del Estado guarico (sic) cuya competencia territorial corresponde a la Fiscalía Undécima del Ministerio publico (sic). Y en ningún caso, la Fiscalía Séptima actuó por comisión o por encargo del Fiscal General de la República. Situación esta que quedo perfectamente aclarada en el Expediente del caso (ZARATE BALLESTRINI Exp N°-JJ21-P-2002-000029) donde el Fiscal General de la República ratifico la obligación del os Fiscales intervinientes en el caso, a actuar por separado a pesar de que en ese caso en concreto, ambas fiscaliza (sic) tenían jurisdicción en el mismo territorio, es decir la Fiscalía Sexta y Séptima del Ministerio Público del Estado Guarico. Cuanta mas (sic) en este caso que cada Fiscalia tiene su ámbito territorial competente (sic)..
Ahora bien observa quien aquí decide que la Defensa alega como fundamento de la Nulidad solicitada la incompetencia territorial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para solicitar la ordenes de allanamiento aduciendo que la competencia es de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, alegando que la Finca SESENTA se encuentra en la Jurisdicción de la Población de Santa María de Ipire del Estado Guárico cuya competencia territorial corresponde al la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y no a la Fiscalía Séptima, quien según el mencionado Defensor tampoco actuó por comisión o encargo del Fiscal General, en relación a ello este Tribunal procederá a analizar jurídicamente los argumentos aducidos por el Defensor, en ese orden de ideas resulta oportuno citar el contenido del artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley…”
Mientras que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
“El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan integramente…”
Conviene citar al Doctor Samer Richani Selman quien en su libro “El Procedimiento Penal Venezolano ha manifestado:
“….Por otro lado, el Ministerio Público, es único e indivisible motivado a sociedades venezolanas, satisfaciendo así, las exigencias de las legislaciones modernas, las cuales proclaman la existencia de un organismo fiscal, que materialice los principios de unidad e indivisibilidad, en donde el Fiscal General de la República ejerce su autoridad sobre todos los funcionarios de esa institución, por ser el máximo representante del mismo, no existiendo terreno o espacio vedado para el Fiscal General, siempre y cuando se trate de funciones regidas por la ley, y por supuesto, no existen funcionarios en ejercicio en tal ministerio, que no le deban formal acatamiento a su autoridad ejercida por supuesto dentro del marco de la legalidad…”
En ratificación a lo expresado resulta oportuno traer a colación al juspenalista Ernest Belling, quien sostiene:
“El Ministerio Público tiene una constitución monacrática: existe un jefe y los demás son sólo sus mandatarios o representantes. Pero esta obediencia no se refiere a órdenes contra jus. El lema de la unidad del Ministerio Fiscal: Le Ministerio Public est un et indivisible.
En consecuencia, todos los fiscales forman un cuerpo unitario cerrado y cada funcionario está capacitado para realizar sus funciones en cualquier lugar.”
Mientras que el jurista VESCOVI al citar al LEONE, en su obra
“Teoría General del Proceso” afirma: “..Todos los magistrados que forman parte del mismo oficio del Ministerio Público, tienen todos y cada uno de ellos en su unidad personificada por el jefe del oficio, igual competencia para tratar el asunto (penal) encomendado a cada uno por el jefe del oficio y que, por consiguiente, en la acción individual se da siempre la acción impersonal del oficio”
Como se puede observar y en cabal comprensión de lo expresado por los autores citados, se denotan la significación de la unidad del Ministerio Público, fundamentada, en el hecho de que todos los miembros que integran al Ministerio Público, constituyen una unidad orgánica sometida a la suprema dirección del Fiscal General de la República, y es en el ejercicio de ese principio de unidad que tal y como lo señala el Doctor Richani Selman en su libro “El procedimiento Penal Venezolano”
“… permite el reemplazo entre representantes del Ministerio Público, en los casos de ausencia temporal o definitiva de alguno de sus miembros… con la finalidad de que no se retrase injustificadamente el proceso que se ventile....”.
Indudablemente que existe una jurisdicción especifica, desde el punto de vista de su organización administrativa, asignada a cada Fiscal del Ministerio Público que no es más que un representante del Fiscal General, en atención a la organización y funcionamiento de dicho Ministerio en los ámbitos municipal, estadal y nacional determinados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de nuestra Constitución, en consecuencia la Fiscalía General de la República, dentro de sus múltiples funciones, comprende la de ejercer la acción penal y para ello, tiene destinada una serie de funcionarios que actúan por delegación del Fiscal General. En materia penal, existen funcionarios que sólo ejercitan este campo. Así como también en otras materias. Lo importante es que la actividad penal debe ser conducida por un fiscal que se encuentre funcionalmente respaldado por el área a la que pertenece.
Del contento de lo señalado se infiere que se debe analizar en el caso concreto si la existe incompetencia territorial por parte de la fiscalía Séptima para solicitar orden de allanamiento en un inmueble ubicado fuera de su jurisdicción, en este orden de ideas resulta oportuno citar al Doctor Rodrigo Rivera Morales, quien en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles” al realizar un análisis de las Nulidades por Incompetencia y luego de distinguir las tres fases de nuestro proceso penal acusatorio referidas a: Investigación o preparatoria, intermedia y de juicio, y de distribuir la competencia para los funcionarios que intervienen en el proceso penal argumenta:
“… En ese orden tenemos que la investigación pertenece al Ministerio Público al ordinal 3° del artículo 285 constitucional, que dispone entre las atribuciones de dicho órgano “órgano y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punible para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir…se trata propiamente de actos de instrucción que no requieren ninguna competencia especial, hacen parte del ámbito facultativo del organismo. Con relación al Ministerio Público se aplica el principio de unidad, según el cual, es uno e indivisible. Es decir, que cualquier Fiscal del Ministerio Público que actúe, lo hace por la corporación en el sentido de que actúa el órgano….”
Diferente situación se plantea cuando nos referimos a las etapas intermedia y de juicio, en relación a las mismas opina el autor:
“…Pero en lo referente a las otras dos etapas en las que hay juzgamiento, supone una asignación concreta de la competencia que corresponda a la distribución determinada por ley preexistente. La distribución de la competencia responde a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de justicia…” Aún más plantea el autor: “En la fase preparatoria o de investigación no se compromete la distribución general de competencia, porque el órgano es único e indivisible, conforme a la constitución, es de carácter nacional y sus facultades son ejercidas en el territorio de la República”
En relación a lo expuesto estima este Tribunal que no es dable alegar incompetencia del Ministerio Público en la fase de investigación, salvo en los casos de delitos de instancia privada, sino se da la excepción prevista en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con esta posición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 067 del 19/02/2002, Expediente N° CC010688, dejó sentado:
“…El ejercicio de la acción penal, salvo los delitos de acción privada, corresponde al Ministerio Público /artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal). En el presente caso aún no ha mediado la acusación Fiscal, razón por la cual, no existiendo juicio propiamente dicho, no es dable hablar de conflicto de competencia. El caso se encuentra actualmente en estado de investigación, bajo la dirección del Ministerio Público, en ambas Circunscripciones Judiciales y es prematuro el planteamiento de un conflicto de competencia….”
En relación con lo anterior considera el Tribunal en consecuencia que no resulta valido el argumento de la Defensa cuando solicita la nulidad de las actuaciones aduciendo falta de competencia de la Fiscalia Séptima, por cuanto en base a las consideraciones precedentemente expuestas se estima que la Fiscalia Séptima del Ministerio Público amparada por el principio de unidad del Ministerio Público y al encontrarse apenas en una etapa de investigación era absolutamente competente para dictar el correspondiente auto de inicio de la investigación, tal y como efectivamente lo dicto en fecha 17 de Febrero del presente año, inserto al folio 4 de la primera pieza de las actas de investigación, ordenando las diligencias investigativas tendientes a hacer constar la comisión del hecho objeto de investigación, además del análisis de las actas de investigación que componen el presente asunto se observa que ante los resultados de las actuaciones por parte de los Órganos de Investigación la Fiscalía Undécima del Ministerio Público se avoca al conocimiento del mismo y más aún el Fiscal General de la República comisiona al Fiscal Quincuagésimo Segundo del Area Metropolitana Abogado Luis Fernando Muñoz Rivera para que también conozca del presente asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el Defensor Privado ABOG. OSWALDO IBARRAS, de todas y cada una de las actuaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el presente asunto, así como la nulidad de del Petitorio de Orden de Visita Domiciliaria solicitada por la Fiscalía Séptima ,solicitud que se niega sobre las base de las consideraciones precedentemente expuestas.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
GMV/ gmv
C/c Archivo.