REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO : JP21-S-2004-001829

IMPUTADO: RAFAEL VICETE QUINTANA.

VICTIMA: CESAR EDUARDO BIRRIEL SALAZAR.

FISCAL: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. HUGO HURTADO.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
MENOS GRAVES.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en el asunto No. JP21-S-2004-001829, constante de un (01) folio útil y anexo actuaciones de investigación penal N° F-555.392, constantes de diecisiete (17) folios, donde aparece como victima el ciudadano: CESAR EDUARDO BIRRIEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 13.341.702, y en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“En fecha 09-04-2000, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, el ciudadano: BIRRIEL SALAZAR CESAR EDUARDO, titular de la cedula de identidad de Nº V-132.341.702,, residenciado en caserío Las Delicias vía El Chaparro-Anzoátegui, A los fines de formular denuncia en contra del ciudadano: RAFAEL QUINTANA, quien lo agredió físicamente en el rostro causándole varias heridas.”
Ahora bien, de lo anterior se desprende la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter menos graves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a doce (12) meses.
Señala el representante fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“En el caso de marras el tipo de pena aplicable es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 de Código Penal, cuya pena será de prisión de tres a doce meses…siendo que han trascurrido tres (03) años, dos (02) meses y ocho (08) días, siendo aplicable al caso de marras lo aplicable en el articulo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción de la acción penal.”
A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el N° F-555.392, que se acredita la existencia y naturaleza de la lesión que presento la victima, según informe medico legal N° 9700-185-189, de fecha 15-06-2001, agregado al folio quince (15), calificando a la misma como de mediana gravedad, con un tiempo de curación de catorce (14) días, lo que se corresponde con la calificación del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito este, en el que este Tribunal estima se subsumen los hechos narrados, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; prevé una penalidad de arresto de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días, según las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, estimando quien aquí decide que, tal y como lo señala la representación del Ministerio Publico, que desde la fecha en que sucedieron los hechos el día 08 de abril de 2000, hasta el día de hoy 04 de agosto del 2004, ha transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y declarar EXTINGUIDA la acción penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: RAFAEL VICENTE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.632.935, soltero, obrero, residenciado en caserío “Cañaveral”, finca “El Araguaney”, jurisdicción de Zaraza, Edo Guárico; donde aparece como victima: CESAR EDUARDO BIRRIEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 13.341.702, conforme al dispositivo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3º, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL VILLARROEL.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.----------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA