REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal
Tribunal Segundo de Control
Valle de la Pascua, 17 de Agosto de 2004

193º y 145º

ASUNTO: JP21-S-2004-002793
JUEZ: ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO.
INVESTIGADO: VICTOR ARIAS
DENUNCIANTE: ARMANDO CORONADO
FISCALIA: DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA



Vista la solicitud de Desestimación de la presente investigación penal, planteada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. Hugo Manuel Hurtado Bolívar, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley; expone y solicita, lo siguiente:

El denunciante manifiesta lo siguiente: “ Yo tenia una lancha de color amarillo con franjas rojas y anaranjado, propiedad de: Pablo Rojas y un motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo E40XMHL, tipo enduro, color gris, serial N° 203795, un (1) tren en hilo 21, trama 4 ½ de 24 kilos, sin meter el plomo y vaya y mecate. El día sábado fuimos amenazados por los ciudadanos: Víctor Arias y Martín Arias, quienes portaban en la casa del señor Escolástico Guzmán y manifestaron que iban a destruir la lancha…”



FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante del Ministerio Publico, invoca y fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“En virtud de las previsiones del artículo 301, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta vindicta Pública solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, ya que el delito denunciado es el de AMENAZAS, previsto y tipificado en el artículo 176, último aparte del Código Penal, cuya acción es dependiente de instancia de parte agraviada razones por las cuales solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA”

Ahora bien, este Tribunal del estudio de las actas de investigación penal signadas con el número 12F11-353-04, y de los hechos que se narran en la solicitud fiscal, estima que los mismos no encuadran dentro de un tipo penal de acción pública , pudiendo encuadrar dentro del tipo penal de AMENAZAS, a que se contrae el artículo 176 último aparte del Código Penal, tal como lo señala el representante del Ministerio Público, el cual es un delito de acción privada, iniciable a instancia de la victima, razón por la cual considera este Tribunal de Control procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la DESESTIMACIÓN solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, a que se contrae la parte infine del artículo 301 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De acuerdo con los fundamentos esgrimidos es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Decreta la Desestimación de la causa a raíz de investigación aperturada con motivo de la denuncia del ciudadano ARMANDO CORONADO, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en Calle Mariño N° 02 de Mapire, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.757.727 motivado a que los hechos objeto del proceso, constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, a que se contrae la parte infine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de su archivo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y al ciudadano ARMANDO CORONADO del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
En Valle de la Pascua a los DIECISIETE (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

EL SECRETARIO.
ABOG. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO.

ABOG. ANGEL MONCADO.