REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Tribunal Segundo de Control
Valle de la Pascua, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: JP21-S-2004-002942
JUEZ: Abg. OFELIA RUEDA BOTELLO.
INVESTIGADO: RAFAEL GUAPARUMO
DENUNCIANTE: RAFAEL CELESTINO RAMOS ARVELAIZ
FISCALIA: SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Desestimación de la causa, planteada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley; expone y solicita, lo siguiente:
El denunciante manifiesta lo siguiente: “….el día jueves 22, en horas de la tarde el ciudadano JUAN FERNANDEZ CAMEJO, quien es encargado del fundo Nuevo Horizonte el cual es de mi propiedad me notifico que en el fundo se encontraba una res…..envenenada cerca de la cerca del lado de la parcela de RAFAEL GUAPARUMO quien está sembrando maíz y el animal había comido maíz y se envenenó, ya que el maíz estaba fumigado con FURACIN, me trasladé al sitio….y en el día de hoy 26 de julio conversé con el donde me dijo que no se hacia responsable de lo ocurrido.. ..”
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El representante del Ministerio Publico, invoca y fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA N° 12F7-0607-04, por cuanto los hechos plasmados en la denuncia NO REVISTEN CARÁCTER PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, este Tribunal del estudio de las actas de investigación penal signadas con el número 12F7-0607-04, y de los hechos que se narran en la solicitud fiscal, estima que los mismos no encuadran dentro de un tipo penal y al no revestir carácter penal los mismos, debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuridicidad son materia de prueba, y por tanto del proceso, razón por la cual considera este Tribunal de Control procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la DESESTIMACIÓN solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
De acuerdo con los fundamentos esgrimidos es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Decreta la Desestimación de la denuncia N° 12F7-0607-04 aperturada la misma con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL CELESTINO RAMOS ARVELAIZ, natural de Zaraza, Estado Guárico, casado, de 50 años de edad, técnico agropecuario, residenciado en la Calle Páez, N° 30, Tucupido, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.312.350, motivado a que los hechos allí plasmados, no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de su archivo de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público y al ciudadano RAFAEL CELESTINO RAMOS ARVELAIZ del contenido de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
En Valle de la Pascua a los treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
EL SECRETARIO.
ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO.
ABOG. ANGEL MONCADO.