REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal
Tribunal Segundo de Control
Valle de la Pascua, 04 de Agosto de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000586
ASUNTO : JP21-S-2004-000586

JUEZ: José Alexy Rueda Castro.
IMPUTADO: Persona por Identificar.
VICTIMA: Adelaida María Flores Lara, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 9.919.281, domiciliado en la calle San Miguel, casa 07-1, de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Orangel J. Rodríguez Bello, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico.
DELITO: Hurto Calificado.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.


Vista el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Orangel J. Rodríguez Bello, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 20 de abril de 1990, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, por la ciudadana Adelaida María Flores Lara, la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales; en la cual manifiesta: “…y se lograron llevar una caja de pasta dental marca Colgate, y un revolver...”
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 ordinal 3, 4 y 6 del Código Penal, el cual establece: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. 4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. 6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cerca tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal…”, donde aparecen como imputados personas por identificar, y que desde la fecha de comisión del hecho, ha transcurrido un tiempo superior al requerido para que haya operado la prescripción de la Acción Penal, el cual es de cinco (05) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 4º respectivamente del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Es pertinente señalar que el Fiscal del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de una causa en la cual nunca se individualizó a ninguna persona como imputado, observándose que una de las características de la Figura del Sobreseimiento es fundamentalmente que la misma se dicta respecto de las personas y requiere en consecuencia la determinación de uno o varios imputados, en este sentido la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García , en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:
“....(..) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)” (Negrillas Nuestras).
Ahora bien, en el caso concreto observa, quien aquí decide, que la prescripción es una figura de orden público, que puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso, razón por la cual sería inoficioso no acordar el sobreseimiento ante la ausencia de individualización de imputado en la presente investigación por cuanto ha operado la prescripción de la acción.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima la persona, ampliamente identificada al principio de esta decisión, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 455 ordinal 3, 4 y 6 del Código Penal, cometido por personas por identificar, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana Adelaida María Flores Lara, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 9.919.281, domiciliado en la calle San Miguel, casa 07-1, de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL.

Abg. José Alexy Rueda Castro.


El SECRETARIO.

Abg. Ángel Moncada.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El SECRETARIO.

Abg. Ángel Moncada.