REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-001686
IMPUTADO: JOSÉ SAUL PALACIOS
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. CARLOS ENRIQUE ISEA LÓPEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
____________________________________________________________
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-001686, constante de (06) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (42) folios, donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ SAUL PALACIOS, en la cual el representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:
Sic: LOS HECHOS
“...En fecha 02 de Abril de 2004, siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios Agentes EDGAR ANTONIO DÍAZ, JORGE ESCOBAR, MANUEL ALANIS y JUAN REQUENA, adscritos a la Brigada Vial y Rural de la Policial del Estado Guarico, en un punto de control en la Carretera Nacional Vía Chaguaramas-El Sombrero, Estado Guarico, avistaron un vehículo de color gris, modelo corsa, el cual era conducido por un ciudadano, quien quedo identificado como: PALACIOS HERNANDEZ JOSÉ SAUL, de Nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 13-01-1976, de 28 años de edad, hijo de IRIS HERNÁNDEZ y JOSÉ SAUL PALACIOS, residenciado en la población de la Sabanita, calle Bella Vista, Casa N° 39, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad N° V-12.194.630; procediendo a indicársele que se estacionara a la derecha, procediendo seguidamente a solicitarle su documentación personal y la documentación del vehículo, realizando una inspección a dicho vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas procedieron a realizar llamada radial, a SIPOL, con sede en la Comandancia General de Poliguarico, en San Juan de los Morros, suministrándole el siguiente numero de cedula V-12.194.630, perteneciente el ciudadano PALACIOS HERNANDEZ JOSÉ SAUL, así como el numero de placa FBC-91F, perteneciente al vehículo conducido por el ciudadano PALACIOS HERNANDEZ JOSÉ SAUL, recibiendo la llamada la DTGO. (PG) PINTO DAMARIS, quien después de buscar en los archivos del sistema computarizado, informo que el numero de cedula pertenece al ciudadano PALACIOS HERNANDEZ JOSÉ SAUL, y se encuentra sin novedad, el numero de placa FBC-91F, pertenece a un vehículo modelo Corsa, marca chevrolet, color gris, el cual se encuentra solicitado por la Delegación de Ciudad Bolívar, por el delito de Robo de Vehículo, expediente G-493.249, de fecha 16-08-2003, procediendo la comisión policial a trasladar el mencionado vehículo hasta el puesto policial, conjuntamente con el ciudadano PALACIOS HERNANDEZ JOSÉ SAUL, siendo informado del presente procedimiento al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Seguidamente el representante del Ministerio Público agrega:
Ahora bien, en fecha 07-04-2004, es recibido en este despacho fiscal comunicación N° 2540, de fecha 06-04-2004, emanada de la Sub-Delegación, Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se reite copia certificada del expediente N° G-493.249, de fecha 16-08-03, en las cuales se evidencia entre otras cosas lo siguiente 1) denuncia interpuesta en fecha 16-08-2003, por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA, titular de la cedula de identidad N° V-4.599.765, en la cual menciona que cuando se encontraba en el cementerio Jobo Liso de esa ciudad, fue sometido por dos sujetos quienes portando armas de fuego, los despojaron de su vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2001, placas FBC-91F, serial de carrocería 8Z1SC51641V301946, serial de motor 41V301946; 2) acta policial de fecha 16-08-2003, suscrita por los funcionarios NAVAS JESÚS y BORIS COLINA, adscritos a la policía del estado Bolívar, donde se deja constancia de la recuperación del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2001, placas FBC-91F, serial de carrocería 8Z1SC51641V301946, serial de motor 41V301946; 3) comunicación de fecha 17-08-2003, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, primer Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ordena las entrega al ciudadano CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA, clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2001, placas FBC-91F, serial de carrocería 8Z1SC51641V301946, serial de motor 41V301946; 4) acta de entrega al ciudadano CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2001, placas FBC-91F, serial de carrocería 8Z1SC51641V301946, serial de motor 41V301946; 5) comunicación n° 9700-070-6123, Sub-Delegación, Ciudad Bolívar, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; mediante la cual se participa a la División de Información policial del mismo cuerpo, la recuperación y entrega del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2001, placas FBC-91F, serial de carrocería 8Z1SC51641V301946, serial de motor 41V301946, relacionado con la causa N° G-493.249.-
Señala igualmente el representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…por todo lo anteriormente expuesto, este Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 318., ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SIGNADA BAJO EL N° 12F6-215-04, iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no haberse realizado el hecho objeto del proceso; toda vez que al momento realizarse la retención del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2001, placas FBC-91F, serial de carrocería 8Z1SC51641V301946, serial de motor 41V301946, en fecha 02-04-2004, por los funcionarios EDGAR ANTONIO DÍAZ, JORGE ESCOBAR, MANUEL ALANIS y JUAN REQUENA, adscritos a la Brigada Vial y Rural de la Policial del Estado Guarico, obedece al hecho de encontrarse solicitado por la Delegación de Ciudad Bolívar, por el delito de Robos de Vehículos, según expediente G-493.249, sin embargo, se logra determinar mediante la remisión de copias certificadas del expediente G-493.249, que efectivamente en fecha 16-08-2003, es interpuesta denuncia por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA, por el robo del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2001, placas FBC-91F, serial de carrocería 8Z1SC51641V301946, serial de motor 41V301946, que en fecha 16-08-2004, es recuperado el mismo por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, y que en fecha 17-08-2003, es ordenada su entrega por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, primer Circuito Judicial Penal, haciéndose efectiva la misma en fecha 17/08/2003, todo lo cual evidencia que dicho vehículo no se encuentra solicitado, no habiendo sido excluido del Sistema de Información Policial Computarizado por error involuntario”.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en que el hecho imputado no es constitutivo de delito alguno, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de las partes involucradas, quienes tendrán derecho de apelar de la misma de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :
Se observa que el hecho objeto de la investigación no constituye la comisión de delito alguno, todo lo cual se desprende del comunicación n° 9700-070-6123, (fol-31) Sub-Delegación, Ciudad Bolívar, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; mediante el cual se participa a la División de Información policial del mismo cuerpo, la recuperación y entrega del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color gris, año 2001, placas FBC-91F, serial de carrocería 8Z1SC51641V301946, serial de motor 41V301946, relacionado con la causa N° G-493.249, vehículo el cual era conducido por el ciudadano PALACIOS HERNANDEZ JOSE SAUL, el cual por error involuntario no fue excluido del sistema SIPOL, circunstancias estas en las que el Tribunal estima se subsumen los hechos narrados, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no haberse realizado el hecho objeto del proceso, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del imputado ciudadano JOSÉ SAUL PALACIOS, plenamente identificado conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto de la investigación no constituye la comisión de delito alguno.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 03
ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
ABOG, RAQUEL VILLARROEL
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA.