REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-001780
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
AVERRIGUACION MUERTE DEL CIUDADANO MANUEL DE JESUS GOMEZ
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. TERESA MARIAPEREZ DELGADO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-001780, constante de (02) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (27) folios, donde aparece como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, en la cual el representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:
Sic: LOS HECHOS
“...En fecha 30/04/2.000, siendo las 04:15 horas de la tarde se presento en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Valle de la Pascua, el ciudadano PIRUZZA SEIJAS JESUS GUISEPPE, titular de la cedula de identidad N° V-15.549.998, notificando que un ciudadano de nombre MANUEL GOMEZ, cuando se encontraba pescando en una laguna ubicada en el sector “santiago” via a Corozal, jurisdicción de este municipio, al parecer le dio un ataque y se ahogo”.
Señala igualmente el representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…El Ministerio Publico observa que el hecho que motivo la apertura de la averiguación N-719-00 (F-343.025), no es constitutivo de delito alguno según la norma penal sustantiva venezolana, es por lo que solicito ciudadano juez, sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frete a un hecho atípico, que no presupone la existencia de delito y en consecuencia no engendra responsabilidad penal alguna”.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en que el hecho imputado no es constitutivo de delito alguno, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de las partes involucradas, quienes tendrán derecho de apelar de la misma de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :
Se observa que el hecho objeto de la investigación no constituye la comisión de delito alguno, todo lo cual se desprende del análisis y revisión las actas de investigación conformadas por acta policial, entrevista de los ciudadanos PIRUZZA SEIJAS JESUS GIUSEPPE, JOSE ELEAZAR ASCANIO BELISARIO, ISABEL TERESA GAMEZ, protocolo de autopsia n° 9700-197-307, acta de defunción N° 231, expedida por la prefectura del Municipio Infante, inspección ocular N° 336 y 340, permiten concluir que efectivamente en fecha 30/04/2000, encontrándose en ciudadano MANUEL GOMEZ, de pesca callo al agua y se ahogo, siendo la causa de la muerte la asfixia mecánica por ahogamiento, circunstancias estas en las que el Tribunal estima se subsumen los hechos narrados, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no haberse realizado el hecho objeto del proceso, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada con motivo de la averiguación de la muerte del ciudadano MANUEL GOMEZ, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho investigado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 03
ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
ABOG, RAQUEL VILLARROEL
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA