REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000498
ASUNTO : JP21-S-2004-000498

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
VÍCTIMAS: CONSTRUCTORA MONTACO C.A (no existen datos de ubicación) y CONSTRUCCIONES FINCARO C.A, ubicada en Parque Central, Edificio El Tejar, Piso 12, Letra R, Caracas, Distrito Federal.
DELITO: HURTO AGRAVADO Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION .
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO. EXTINCION ACCION PENAL.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 14-05-90, el ciudadano MANUEL LIMA MOREIRA DE SOUSA, en su condición de trabajador de la Empresa Construcciones FINCARO, formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de La Pascua, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de La Pascua, en la cual expuso, entre otras cosas que en un terreno ubicado en la vía San Jonote, sujetos desconocidos hurtaron un tractor Marca Caterpillar, D-9, Serial 900, Modelo 66A y despúes desvalijaron un Jumbo, Marca Poclain, Ipelg 80, Serial 1409, Poido 14500, Color Rojo y Gris y se llevaron dos cauchos y varios repuestos.

SEGUNDO: Aún cuando se dictó Orden de Inicio de investigación de igual fecha, por la comisión de una de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal y uno de los delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, específicamente el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 358 del Código Penal (antes de la reforma), los cuales prevén una pena de PRISION de DOS a SEIS AÑOS y de UNO a TRES AÑOS, respectivamente, no se logró la identificación de la(s) persona(s) que cometieron los delitos referidos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

De conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5º del artículo 108 del Código Penal, la Acción Penal prescribe por CINCO AÑOS y TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de MAS de TRES AÑOS y de TRES AÑOS O MENOS, respectivamente, atendiendo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

En el presente Asunto, desde el día 14-05-1990 hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, han transcurrido un lapso superior al previsto para el decreto de la extinción de la acción penal, siendo lo ajustado en Derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en los ordinales 3º y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 3º y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 4° y 5º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción.

Regístrese, publíquese, notifíquese a los intervinientes, déjese copia y en su oportunidad legal archívesela causa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA CALLES