REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 06 de Agosto de 2.004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-001835

ASUNTO : JP21-S-2004-001835

JUEZ: INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.

IMPUTADO: JESUS ALBERTO DIAZ MENDOZA Y YENIFER MARGARITA DIAZ MUJICA

VICTIMA: REGINA PEREZ DE PIZOFERRATO

FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR.

DELITO: EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS.-

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-001835, constante de (01) folio útil y anexo actuaciones fiscales constantes de (21) folios, donde aparece como imputado los ciudadanos JESUS ALBERTO DIAZ MENDOZA Y YENIFER MARGARITA DIAZ MUJICA, y como victima la ciudadana REGINA PEREZ DE PIZOFERRATO, en la cual el representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...En fecha 18/11/1.999, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, la ciudadana: REGINA PEREZ DE PIZOFERRATO, (…). A los fines formular denuncia en contra de los ciudadanos: JESUS ALBERTO DIAZ MENDOZA Y YENIFER MARGARITA DIAZ MUJICA, quienes le emitieron dos cheques el día 14-10-99 del Banco Provincial, signados con los números: 05360544 y 78360545 por la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil bolívares en total; por concepto de pago de una venta que le hizo a ellos.-

Seguidamente el representante del Ministerio Público agrega:

En el caso de marras el tipo de pena aplicable es el de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en su encabezamiento, cuya pena será de prisión de uno a doce meses.


Señala igualmente el representante del Ministerio Publico, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…Podrá observar el juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 14-10-1.999, siendo que han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y dos (02) días, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° el Código Penal, es decir la prescripción de la acción penal

Conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, solicito el Sobreseimiento de la causa N° 12F11-295-99, a favor de los ciudadanos: JESUS ALBERTO DIAZ MENDOZA Y YENIFER MARGARITA DIAZ MUJICA …. Por haber operado la prescripción a su favor, extinguiendo la acción penal”.


Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra la propiedad, como es el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en su encabezamiento, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos,; delito de este el cual prevé una penalidad de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, observando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 14 de Octubre de 1.999, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 06 de Agosto de 2.004, en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en su encabezamiento, a favor de los imputado ciudadanos LUIS ANTONIO GARCIA, y como victima la ciudadana REGINA PEREZ DE PIZOFERRATO, plenamente identificados en autos, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,



ABG. MERLY VELASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.