REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 06 de Agosto de 2.004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-002056

ASUNTO : JP21-S-2004-002056

JUEZ: INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

IMPUTADO: ARTURO CESAR RODRIGUEZ

VICTIMA: JEANETTE MARGARITA VELASQUEZ GUZMAN

FISCAL: FISCALIA SEPTIMA (AUX) DEL MINISTERIO PUBLICO.

DELITO: VIOLENCIACONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-002056, constante de (02) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (26) folios, donde aparece como imputado el ciudadano: ARTURO CESAR RODRIGUEZ, y como victima la ciudadana JEANETTE MARGARITA VELASQUEZ GUZMAN, en la cual la representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...vistas y analizadas las actas procesales N° 12F7-1550-00, (F-620.099), nomenclatura de este despacho, donde aparece como imputado el ciudadano: ARTURO CESAR RODRÍGUEZ (…); instruido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, las cuales se iniciaron en fecha 27/06/2000, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, (violencia física), según denuncia interpuesta por la ciudadana: JEANETTE MARGARITA VELASQUEZ GUZMAN, (…) quien expuso lo siguiente: “ vengo a denunciar a ARTURO CESAR RODRÍGUEZ, por la agresión que me hizo el día de hoy… cuando ibamos a llevar los niños a la escuela,… discutimos.. y como hace dos meses estábamos bravos y entonces como el me hacia las cosas… comienza a insultarlo a uno tratándome de puta, de rata, y otras palabras, y diciéndome que yo tengo otros maridos.. el me ha pegado en otras oportunidades …”

Seguidamente la representante del Ministerio Público agrega:

Cursa al folio 25 de las actuaciones, reconocimiento Médico Legal, Número 456 de fecha 28/06/2000, suscritos por el Medico Forense, Dr. Víctor Laguna, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, realizado a la ciudadana JEANETTE MARGARITA VELASQUEZ GUZMAN, en las cuales se deja constancia de que presenta “…equimosis bipalpebral ojo derecho. Contusion en dorso de la nariz… LESIONES DE CARÁCTER LEVE...”

Señala igualmente la representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…El hecho punible y típico presuntamente imputado al ciudadano ARTURO CESAR RODRÍGUEZ, anteriormente identificado; constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, que establece lo siguiente:

Artículo 17: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4° de esta Ley o al patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este articulo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementara en la mitad” (resaltado nuestro)

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente, los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos , prescribirán por tres(03) años.

Es por todo lo antes expuesto que solicito sea acordado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto 48 ordinal 8° Ejusdem; por cuanto el hecho imputable ocurrió en fecha 27/06/2000 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, sin que se interrumpiera el curso normal de la prescripción ordinaria…”

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra las personas, como es uno de los delitos de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la aludida norma, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen medico forense practicado a la victima CIUDADANA JEANETTE MARGARITA VELASQUEZ GUZMAN, en el cual el médico forense hace constar como resultado del mismo: …equimosis bipalpebral ojo derecho. Contusion en dorso de la nariz… LESIONES DE CARÁCTER LEVE..; delito el cual prevé una penalidad de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, observando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 27 de Junio de 2.000, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 06 de Agosto de 2.004, en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido Cuatro (04) años, un (01) mes y diez (10) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión de uno de los delitos de previstos en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, sancionado en el artículo 17 de la norma in comento, en a favor del imputado ciudadano: ARTURO CESAR RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos, y como victima la ciudadana JEANETTE MARGARITA VELASQUEZ GUZMAN, plenamente identificada en autos, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,



ABOG. MERLY VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.