REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-002898
ASUNTO : JP21-S-2003-002898

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
VÍCTIMA: ANTONIO GALO PAGES RODRIGUEZ.
DELITO: ESTAFA
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO. EXTINCION ACCION PENAL.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 28-04-83, el ciudadano ANTONIO GALO PAGES RODRIGUEZ, formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de La Pascua, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de La Pascua, en la cual expuso. “…se presentó al Comercial un señor que dijo llamarse JOAQUIN DIAZ y me dijo que iba de parte de los mayoristas del Mercado Periférico y que necesitaba varias cajas de huevo para llevarlos a Puerto Ayacucho…. Luego el sábado me llamó y me dijo que estaba interesado en los huevos….llegué a Cabruta, bueno descargué los huevos…pasamos a la oficina de la Bomba…él buscó el maletín, sacó el cheque..le endosé el cheque a AVIGRANJA CONTINENTAL,….me dijo que el cheque era falso,….me dirigí al banco..y en realidad me dijeron que ese cheque era falso…”

SEGUNDO: Se constata de las actuaciones presentadas, Orden de Inicio de investigación de igual fecha, por la comisión de una de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION de UNO a CINCO AÑOS y que aun cuando se realizaron labores de investigación no se logró determinar al autor del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, la Acción Penal prescribe por CINCO AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES AÑOS O MENOS, atendiendo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien erróneamente señaló como fundamento de la prescripción el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, siendo el correcto el referido por este Tribunal.

En el presente Asunto, desde el día 28-04-83, hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, han transcurrido más de VEINTIUN AÑOS, lapso superior al previsto para el decreto de la extinción de la acción penal, y toda vez que la declaratoria de la misma constituye un pronunciamiento de ORDEN PUBLICO, lo ajustado en Derecho es decretar en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción.

Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase Boleta de Notificación de la víctima mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, déjese copia y en su oportunidad legal archívesela causa.
LA JUEZ


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA CALLES