REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO : JK21-P-2000-000016

Vistas las actuaciones que contienen la causa, seguida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.390.968, natural de Tucupido, Edo Guarico, hijo de Juana Maria Cabeza, residenciado en la calle González Padrón, casa Nº 15 de Valle de la Pascua, Edo Guarico; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES calificadas GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 07 de noviembre de 2000, fueron establecidos los hechos objeto del proceso durante la apertura del juicio oral y publico como los siguientes:
“En fecha 15 -09-1999, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos CABEZA JESUS ANTONIO y JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, en el negocio denominado Bar Restaurante “El Firense” ubicado en la calle Guasco de esta ciudad, de donde surgió una discusión con los prenombrados ciudadanos debido a que JOSE DE JESUS RODRIGUEZ despojo a CABEZA JESUS ANTONIO, de un sombrero, saliendo del referido negocio siendo alcanzado a la altura de la Policlínica “La Pascua”, por JESUS ANTONIO CABEZA, presentándose una pelea entre ambos, en donde resulto lesionado JOSE DE JESUS RODRIGUEZ en PELVIS, CADERA …CONTUSION EN PELVIS DERECHA CON FRACTURA DE ACDERA DERECHA, quien amerito un tiempo de curación de TREINTA (30) DIAS, salvo complicaciones...”
Igualmente fue decretada en dicha oportunidad la suspensión condicional del proceso a favor del imputado imponiéndoseles una serie de obligaciones tal y como consta del auto de fecha 07 de noviembre de 2000.
En la presente fecha fue realizada audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, siendo que durante la misma las partes expusieron:
En el caso de la defensora Publica Penal II, quien asiste al acusado, esta manifestó:
“Por cuanto mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal solicito en este acto acuerde el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien señaló:
“El Ministerio Público una vez revisadas las actas de Investigación Fiscal y del cumplimento de las obligaciones por parte del imputado, considera el Ministerio Publico que debe decretarse el sobreseimiento en la presente causa.”
A continuación se le cede la palabra al Imputado, quien luego de ser impuesto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó no tener nada que declarar.
Ahora bien, una vez oída lo expuesto por las partes y revisadas exhaustivamente las actas contentivas del presente asunto, observa este tribunal que aun cuando el Régimen de Prueba impuesto al imputado en fecha 07 de noviembre del 2000, lo fue por un lapso de cuatro (04) años, consistente en las obligaciones de: 1.- Residir en la dirección suministrada por el imputado.- 2.- Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, 3.-Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima; 4.- deber de prestar un servicio a favor del estado; 5.- Presentación por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial los días 30 de cada mes; con relación al mismo resulta ser procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la norma actualmente vigente contempla disposiciones mas favorables para el imputado, específicamente un lapso de prueba mas corto, (máximo dos (02) años), siendo que a la fecha actual ha transcurrido un lapso de dos (03) años, diez (10) meses y doce (12) días, por lo tanto se procederá seguidamente a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado. Observando al respecto la manifestación de este, en cuanto a haber cumplido a cabalidad con la obligación de mantener su residencia en la calle González Padrón, Nº 15 de esta ciudad, a la prohibición de acercarse a la victima o mantener comunicación con esta y a la prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, frente a lo cual no fue alegado, ni acreditado por el Ministerio Publico o la victima, ningún elemento que desvirtué el señalamiento del imputado sobre el efectivo cumplimiento del régimen.
En cuanto al cumplimiento de las donaciones impuestas, la defensa puso a la vista y manifiesto del Tribunal constancia expedida por la liga de boxeo del Municipio Infante, del estado Guarico, con sede en Valle La Pascua, Estado Guárico, correspondiente a las donaciones de una hora de clases de boxeo por parte del acusado durante todas las semanas desde que fue establecida la obligación.
Igualmente verifica el Tribunal el cumplimiento del régimen de presentaciones impuestas, con la consignación de la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial donde informan mediante Oficio NRO. DA. 198-04 de fecha 19-08-04, el cual señala el cabal cumplimiento mensual de las presentaciones.
Verificado por el Tribunal el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, es por lo que en consecuencia en virtud de lo pautado en los artículos 45, 48 ordinal 7, 318 ordinal 3° y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE:
PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento del Régimen de Pruebas y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 45, 48 ordinal 7° y 553, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.390.968, natural de Tucupido, Edo Guarico, hijo de Juana Maria Cabeza, residenciado en la calle González Padrón, casa Nº 15 de Valle de la Pascua, Edo Guarico; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES calificadas GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.347.188.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal informándole sobre el cese del régimen presentaciones que le fueron impuestas al mencionado imputado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO No 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.


LA SECRETARIA

ABOG. RAQUEL VILLARROEL.