REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-002500
ASUNTO : JP21-S-2003-002500
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES.
IMPUTADO: RICARDO CESAR GOMEZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula identidad N° 8.561.129 (no existen datos de identificación).
VÍCTIMA: ALFREDO JOSE CORDOVA.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO. EXTINCION ACCION PENAL.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
PRIMERO: En fecha 21-12-94, el ciudadano ALFREDO JOSE CORDOVA, formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de La Pascua, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de La Pascua, en la cual expuso entre otras cosas, que el día 07-12-93 el ciudadano RICARDO CESAR GOMEZ CAMACHO, le vendión un vehículo Marca FIAT, Año 76, Color Gris, por la cantidad de 150.000 Bs y por cuanto no le hizo el debido traspaso ni la entrega de los ducumentos, decidió devolvérselo, entregándole el referido ciudadano un letra de cambio para un plazo de 90 días por la suma de 198.000 Bs, la cual fue cambiada por un cheque del Banco Unión por igual cantidada y al dirigirse a cobrar el mismo, le fue informado que la cuenta había sido eliminada.
SEGUNDO: En igual fecha se dictó Orden de Inicio de Investigación, por la comisión de una de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION de UNO a CINCO AÑOS.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, la Acción Penal prescribe por CINCO AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de MAS TRES AÑOS, atendiendo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien erróneamente señaló como fundamento de la prescripción el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, siendo el correcto el referido por este Tribunal.
En el presente Asunto, desde el día 07-12-93-01-1985 hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, han transcurrido un lapso superior al previsto para el decreto de la extinción de la acción penal, y toda vez que la declaratoria de la misma constituye un pronunciamiento de ORDEN PUBLICO, lo ajustado en Derecho es decretar en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor del ciudadano RICARDO CESAR GOMEZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula identidad N° 8.561.129 (no existen datos de identificación), con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción.
Regístrese, publíquese, notifíquese a los intervinientes, debiendo notificarse al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia y en su oportunidad legal archívesela causa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA CALLES