REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-002729
ASUNTO : JP21-S-2003-002729

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
VÍCTIMA: JUAN JORGE BRAVO.
DELITO: ESTAFA.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO. EXTINCION ACCION PENAL.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 04-09-95, el ciudadano JUAN JORGE BRAVO, formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de La Pascua, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de La Pascua, en la cual entre otras cosas, expuso que encontrándose en el Banco Mercantil para realizar el depósito de la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares en cheque y efectivo, propiedad de la Empresa EC. Inversiones en la cual trabajaba como cobrador, le entregó a un señor que estaba dentro de las Instalaciones del mismo la referida cantidad, a sugerencia de una señora que se encontraba en el Banco para así agilizar el depósito y que luego pasara buscando la correspondiente planilla. En horas de la tarde se dirigió al Banco y fue informado que el depósito no fue realizado y al comunicarse con el Gerente puso a su vista a todos los empleados de la Institución Bancaria, no siendo ninguno de ellos la persona a quien le entrego el dinero y los cheques.

SEGUNDO: Aún cuando se dictó Orden de Inicio de investigación de igual fecha, por la comisión de una de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION de UNO a CINCO AÑOS y se realizaron diligencia de investigación, no se logró la identificación de la persona que cometió el delito referido.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, la Acción Penal prescribe por CINCO AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de MAS DE TRES AÑOS, atendiendo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien erróneamente señaló como fundamento de la prescripción el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, siendo el correcto el referido por este Tribunal.

En el presente Asunto, desde el día 04-09-1995 hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, han transcurrido más de NUEVE AÑOS, lapso superior al previsto para el decreto de la extinción de la acción penal, y toda vez que la declaratoria de la misma constituye un pronunciamiento de ORDEN PUBLICO, lo ajustado en Derecho es decretar en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción.

Regístrese, publíquese, notifíquese a los intervinientes, déjese copia y en su oportunidad legal archívesela causa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA CALLES