REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000142
ASUNTO : JP21-S-2004-000142

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES.
IMPUTADO: GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.230.039, residenciado en la Calle Negro Primero, N° 09, Barrio Las Flores, entre Constitución y Santamero, Maracay, Estado Aragua.
VÍCTIMA: Empresa SERENOS LA NACIONAL, ubicada en la Urbanización La Romana, Avenida MIranda, N° 05, Quinta Gladys, Maracay, Estado Aragua.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO. EXTINCION ACCION PENAL.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 04-10-90, el ciudadano JUAN ARNALDO ESCALONA RODRIGUEZ en su condición de Gerente de la Empresa Serenos La Nacional, formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, San Juan de Los Morros, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de Los Morros, en la cual expuso entre otras cosas que denunciaba al ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MENDOZA, quien realizó unos cobros de la Empresa Serenos La Nacional por un monto mayor al de 400.000 BS a su nombre, para lo cual no está autorizado.


SEGUNDO: En igual fecha se dictó Orden de Inicio de investigación, por la comisión de una de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION de UNO a CINCO AÑOS.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, la Acción Penal prescribe por CINCO AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de MAS DE TRES, atendiendo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien erróneamente señaló como fundamento de la prescripción el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, siendo el correcto el referido por este Tribunal.

En el presente Asunto, desde el día 04-10-1990 hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, han transcurrido un lapso superior al previsto para el decreto de la extinción de la acción penal, y toda vez que la declaratoria de la misma constituye un pronunciamiento de ORDEN PUBLICO, lo ajustado en Derecho es decretar en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en los ordinales 3º y 8° de los artículos 318 y 48 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor del ciudadano GUSTAVO RAMON HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.230.039, residenciado en la Calle Negro Primero, N° 09, Barrio Las Flores, entre Constitución y Santamero, Maracay, Estado Aragua, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 3º y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción.

Regístrese, publíquese, notifíquese a los intervinientes, déjese copia y en su oportunidad legal archívesela causa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA CALLES