REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000299
ASUNTO : JP21-S-2004-000299

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
VÍCTIMA: ENERGIA INTEGRAL S.A.
DELITO: ESTAFA.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO. EXTINCION ACCION PENAL.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 29-10-81, el ciudadano GULLERMO ALBERTO SIFUENTES RODRIGUEZ, en su condición de Apoderado de la Sociendad de Comercio Energía Integral S.A, formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Juan de Los Morros, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de Los Morros, en la cual expuso entre otras cosas, que su representada en fecha 30-09-81 dio en venta al supuesto Fondo de Comercio DEPOSITO ORINOCO, la cantidad 91.524 pilas Marca RAY O VAC, las cuales fueron entregadas en la ciudad de Cabruta, Estado Guárico en fecha 30-06-81 por un precio de 110.250 Bs, los cuales fueron pagados con un Cheque de Gerencia del Banco Nacional de Descuento, el cual resultó ser falsificado, según comprobante del Banco Mercantil y Agrícola de la ciudad de Valencia.

SEGUNDO: Aún cuando se dictó Orden de Inicio de investigación de igual fecha, por la comisión de una de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION de UNO a CINCO AÑOS y se realizaron diligencia de investigación, no se logró la identificación de la persona que cometió el delito referido.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, la Acción Penal prescribe por CINCO AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de MAS DE TRES, atendiendo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien erróneamente señaló como fundamento de la prescripción el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, siendo el correcto el referido por este Tribunal.

En el presente Asunto, desde el día 30-09-81 hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, han transcurrido un lapso superior al previsto para el decreto de la extinción de la acción penal, y toda vez que la declaratoria de la misma constituye un pronunciamiento de ORDEN PUBLICO, lo ajustado en Derecho es decretar en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción.

Regístrese, publíquese, notifíquese a los intervinientes, déjese copia y en su oportunidad legal archívesela causa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA CALLES