REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-002853
ASUNTO : JP21-S-2003-002853

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
VÍCTIMA: JUAN JOSE VENERO REYES..
DELITO:CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION .
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO. EXTINCION ACCION PENAL.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 22-10-1985, el ciudadano JUAN JOSE VENERO REYES, formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de La Pascua, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de La Pascua, en la cual expuso, entre otras cosas que fue robada una bomba de inyección de un tractor que se encontraba en su casa.

SEGUNDO: Aún cuando se dictó Orden de Inicio de investigación de igual fecha, por la comisión de una de los delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, específicamente el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 358 del Código Penal (antes de la reforma), el cual prevé una pena de PRISION de UNO a TRES AÑOS, no se logró la identificación de la persona que cometió el delito referido.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la Acción Penal prescribe por TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES AÑOS O MENOS, atendiendo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

En el presente Asunto, desde el día 22-10-1985 hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, han transcurrido un lapso superior al previsto para el decreto de la extinción de la acción penal, siendo lo ajustado en Derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en los ordinales 3º y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 3º y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción.

Regístrese, publíquese, notifíquese a los intervinientes, déjese copia y en su oportunidad legal archívesela causa.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA CALLES