REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-002941
ASUNTO : JP21-S-2003-002941

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGELA CALLES.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
VÍCTIMA: GIUSEPPE CARUSO PROFETTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO. EXTINCION ACCION PENAL.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 31-01-73, el ciudadano GIUSEPPE CARUSO PROFETTO formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de La Pascua, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valle de La Pascua, en la cual expuso entre otras cosas, que en horas de la noce del 30-01-73, fueron robados sus dos negocios, llevándose la cantidad de 08,25 Bs del comercio y 450 BS del bar.

SEGUNDO: Aún cuando se dictó Orden de Inicio de investigación de igual fecha, por la comisión de una de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION de CUATRO a OCHO AÑOS y se realizaron diligencia de investigación, no se logró la identificación de la persona que cometió el delito referido.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, la Acción Penal prescribe por CINCO AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de MAS DE TRES, atendiendo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

En el presente Asunto, desde el día 30-01-73 hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, han transcurrido un lapso superior al previsto para el decreto de la extinción de la acción penal, siendo lo ajustado en Derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en los ordinales 3º y 8° de los artículos 318 y 48° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 3º y 8° de los artículos 318 y 48° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción.

Regístrese, publíquese, notifíquese a los intervinientes, déjese copia y en su oportunidad legal archívesela causa.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA CALLES