REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000193
ASUNTO : JP21-P-2003-000193


SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. LIZBETH RODRIGUEZ.

ACUSADO: RAFAEL BENJAMIN YANEZ y JOSE NEPTALI YANEZ.

VICTIMA: JOSE MIGUEL DUARTE VARGAS.

DEFENSOR:PUBLICO SEGUNDO ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO.








CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se inicia la presente causa en fecha 26 de Diciembre de 2.003, cuando se lleva a efecto el acto de Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de libertad, estando presidida la misma por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Dr. MIGUEL LEDEZMA y encontrándose presentes: el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abog. VICTOR FUENTES, el defensor privado Abog. JOSE ARGENIS RAMIREZ, la víctima JOSE MIGUEL DUARTE y los imputados RAFAEL BENJAMIN YANEZ y JOSE NEPTALI YANEZ. Seguidamente el Tribunal decreto la Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Preventiva de Libertad sobre los ciudadanos RAFAEL BENJAMIN YANEZ y JOSE NEPTALI YANEZ, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL DUARTE VARGAS, ordenándose igualmente la remisión del asunto al Tribunal de Juicio competente.


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Aperturado el Debate Oral y Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog. LISBETH RODRIGUEZ a los fines de que exponga su acusación: En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público presento acusación en contra de RAFAEL BENJAMIN YANEZ y JOSE NEPTALI YANEZ, los hechos son los siguientes: En fecha 24-12-2.003, siendo las 10 y treinta de la mañana los funcionarios DIAZ ASCANIO HENRY y GARCIA FLORES JOSE GUILLERMO, adscritos al Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional dejan constancia mediante Acta de que fueron comisionados por el Comandante de la unidad militar BRICEÑO PLAZA GUSTAVO para hacer un recorrido en vehículo militar en compañía del ciudadano MIGUEL JOSE DUARTE con el fin de atender denuncia del mencionado ciudadano por el hurto de una res de su propiedad, hecho este ocurrido en la finca JUAN SABROSO ubicada en el sector Uverito, Municipio José Feliz Rivas perteneciente al mencionado ciudadano, una ves en el sitio de los hechos se observo un corral construido en madera el cual presentaba el alambre picado y también rastros de personas y huellas de animales, manifestando la victima MIGUEL JOSE DUARTE que en la madrugada había visto una persona con una res a quien apodan EL RAFA y otro de nombre JOSE YANEZ , la comisión procede a trasladarse hasta la residencia de RAFAEL BENJAMIN YANEZ quien manifestó a la comisión que se encontraba incurso en el delito y con él se encontraba involucrado JOSE YANEZ, seguidamente la comisión procede a trasladarse a la casa de JOSE YANEZ en compañía de los testigos DOMINGO EUGENIO PEREZ y JOSE ANGEL HERRERA GUERRA, allí identifican a JOSE YANEZ quien también admite estar involucrado en el hecho, procediendo a trasladarse hasta la parte de atrás de la residencia como a 200 metros aproximadamente, allí se pudo observar un hueco de aproximadamente 2 metros y medio, el cual tenia en su interior un cuero de res con vísceras y patas, procediendo a fotografiar las evidencias, luego la comisión se traslada a un lugar ubicado a 50 metros de la residencia de JOSE YANEZ en compañía de los testigos y los dos ciudadanos aprehendidos, allí observan un saco de color blanco tapado con maleza el cual contenía carne de res y un cuchillo igualmente se le tomo fotografías, luego se trasladan hasta la residencia del ciudadano RAFAEL BENJAMIN YANEZ siendo atendidos por la ciudadana MARIA YANEZ a quienes los funcionarios le informaron el motivo, ella misma saco un tobo contentivo de carne, la comisión procedió a trasladar a los imputados hasta el Comando de la Guardia Nacional. Los hechos antes expuestos y en los cuales se encuentran incursos los ciudadanos RAFAEL BENJAMIN YANEZ y JOSE NEPTALI YANEZ constituyen el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Como elementos de convicción tenemos: La denuncia interpuesta ante el Comando de la Guardia Nacional por la victima JOSE MANUEL DUARTE VARGAS, el Acta de entrevista al testigo presencial DOMINGO EUGENIO PEREZ, el acta de entrevista del testigo presencial JOSE ANGEL HERRERA GUERRA, el acta de entrevista del ciudadano JOSE GUILLERMO GARCIA FLORES, el acta de entrevista del funcionario HENRY FRANCISCO DIAZ ASCANIO, el experto médico veterinario CIPRIANO DANGELO, el ciudadano JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Igualmente como medios de prueba se presentan: Declaración de la victima JOSE MIGUEL DUARTE VARGAS, declaración del testigo DOMINGO EUGENIO PEREZ, declaración del testigo JOSE ANGEL HERRERA GUERRA, declaración de los funcionarios JOSE GUILLERMO GARCIA FLORES y HENRY FRANCISCO DIAZ adscritos al Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, declaración del experto CIPRIANO DANGELO médico veterinario, declaración de JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura tenemos: El Acta Policial suscrita por los funcionarios DIAZ ASCANIO HENRY y GARCIA FLORES JOSE GUILLERMO, copia del empadronamiento del hierro a nombre de JULIO RANGEL, Acta de depósito de los restos de la res sacrificada, fotografías tomadas por los funcionarios actuantes en el lugar donde ocurrieron los hechos. Finalmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento de los acusados por considerarlos autores materiales del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensora Pública Penal Segunda Abog. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, a los fines de que exponga sus alegatos.

Seguidamente la defensora Pública Penal Segunda Abg. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, expuso: La defensa observa que uno de los elementos probatorios traídos a juicio por el Ministerio Público es la denuncia interpuesta por la víctima. Los funcionarios de la guardia nacional se trasladaron al inmueble de mis defendidos, el Código Orgánico Procesal Penal establece que el domicilio es inviolable, se debió solicitar una orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podían introducir así, ellos no los estaban persiguiendo, así mismo los funcionarios de la Guardia Nacional indican que mi defendido manifestó que estaba involucrado, esta declaración no se puede tomar como cierta. El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no pueden ser apreciadas las pruebas obtenidas en contravención o inobservancia de las formas previstas en el Código, igualmente el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, por cuanto los funcionarios se introducen a la vivienda, ellos realizaron las actuaciones sin orden de allanamiento, realizaron las actuaciones por iniciativa propia. La defensa observa que no se realizo ninguna inspección ocular al lugar en donde fue retirada la res, tiene que existir la prueba que nos indique donde fue retirada la res, por todas estas razones la defensa demostrará la ilicitud de las pruebas.

Seguidamente los acusados RAFAEL YANEZ y JOSE NEPTALI YANEZ, son impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos por los cuales se les acusan, como también sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como la pena a imponer con las rebajas de Ley, manifestando los acusados no querer declarar y no acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos.

Seguidamente el Tribunal oída la acusación fiscal y la exposición de la defensa, admite la acusación fiscal por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL DUARTE VARGAS, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser pertinentes, lícitas y necesarias todo de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS

Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la RECEPCIÓN DE LA PRUEBAS.

Seguidamente entra a Sala el experto ANGEL CIPRIANO DANGELO FERNANDEZ, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 4.796.077, médico veterinario, con 21 años de profesión y expuso: Yo fui contactado el 21 de Diciembre para hacer una experticia pedida por la fiscalía, eso no me corresponde a mi pero como ya era 21 de Diciembre me piden el favor alas 4 de la tarde, me dirigí al Comando de la Guardia Nacional en Tucupido y me dijeron que hiciera la experticia sobre una piel y unos pedazos de carne, procedí y por el tamaño de la piel pues la apreciación se ajusta al tamaño del animal, en eso se baso, más que todo en un avalúo real.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho de preguntas: El Ministerio Público le pone de manifiesto a los fines de que reconozca en su contenido y firma el Acta de fecha 24 de Diciembre de 2.003 ¿Es su firma? Si, es mi firma. ¿Podría indicar si las partes del cuerpo le pertenecían a un solo animal? Si, a un solo animal.

Seguidamente se le cede la palabra a ala defensa para que ejerza su derecho de preguntas: ¿En que consistió su función? Consistió en hacer el reconocimiento de las piezas, si se correspondía con el tamaño de la piel, y en hacer el avalúo real que era lo que me correspondía, las piezas se correspondían con el tamaño de la piel, mas o menos determina el tamaño del animal ¿El avalúo real es en cuanto a lo que tenia en sus manos para esos momentos? Si, al hacer el peso del animal, es decir, un animal de 200 kilos después de quitada su piel pesa más o menos la mitad, después que le sacan hueso y carne queda pesando 50 kilos, eso depende del tipo del animal. ¿Tuvo alguna actuación con respecto al hecho punible que se investigaba? No.

Seguidamente entra a Sala el DIAZ ASCANIO HENRY, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 9.889.953, cabo Primero de la Guardia Nacional, activo en el puesto de las Mercedes del Llano, con 15 años de servicio y expuso: El día 24 de Diciembre de 2.003 a las 10:30 de la mañana, por instrucciones del Comandante del puesto BRICEÑO, conjuntamente con el Cabo Primero GARCIA FLORES, en virtud de denuncia del ciudadano DUARTE por hurto de una res, nos trasladamos al sitio de los hechos, se observo alambre picado y restos de animales, el denunciante nos informo que en horas de la madrugada el había visto a dos personas apodadas EL RAFA y otro de nombre JOSE YANEZ, nos trasladamos posteriormente hasta la residencia de RAFAEL YANES, le informamos de los hechos y él mismo admitió estar involucrado con otro ciudadano, posteriormente ubicamos a testigos y nos trasladamos a la residencia , el ciudadano nos traslado a un sitio de su residencia, donde se pudo observar un hueco que en su interior se veía el cuerpo de la res, cabeza, vísceras, se le tomaron fotografías, RAFAEL YANEZ nos informo que en su casa tenía parte de esa carne, este ciudadano se introduce en su residencia y saca una carne en un tobo, lo trasladamos a la Guardia Nacional, se le informo de sus derechos y se le informo a la fiscalía.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho de preguntas: ¿Aparte de la víctima quien más se traslado con usted? Dos testigos. ¿Dónde encontraron a los testigos? En la localidad. ¿En la primera residencia se introdujeron a la vivienda? No. ¿Qué le señala RAFAEL YANEZ? Al momento no menciono nada, menciono que estaba involucrado. ¿Quién les informo la dirección de NEPTALI YANEZ? RAFAEL y la víctima ¿El imputado les informo? Si ¿Qué informo de NEPTALI? Que estaba involucrado con él. ¿Se traslado al segundo lugar, quienes? La comisión con los testigos y la victima en compañía del imputado. ¿En la residencia de NEPTALI YANEZ quien salió a atenderlos? Él salio a atendernos. ¿Se introducen? No, él salio a atendernos afuera. ¿Qué le manifestó JOSE NEPTALI YANEZ? Que estaba involucrado. ¿Quién los lleva al lugar de las evidencias? El ciudadano JOSE YANEZ. ¿Dónde se encuentra la casa y las evidencias? La casa esta ubicada por el alrededor, no tiene cerca, caminamos 200 metros, es un camino lleno de monte retirado de la casa, se pudo observar el hueco, la otra evidencia donde nos trasladamos con RAFAEL YANEZ y nos indico el lugar y la carne. ¿Cuándo realiza el recorrido con quien hace el recorrido? Los testigos, RAFAEL y JOSE YANEZ. ¿A donde? al sitio, no había puerta. ¿El lugar fue fuera de la vivienda? Fuera de la vivienda.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho de preguntas: ¿A que hora se trasladaron con la víctima? A las 10:30 de la mañana. ¿A que hora manifestó la víctima que sucedieron los hechos? En horas de la madrugada. ¿Sin señalar hora? Si. ¿Qué distancia hay del Comando de la Guardia Nacional y del lugar donde sustrajeron la res a la víctima, en recorrido cuanto tiempo? No sabría decirle. ¿Aproximadamente? No se cuanto hay. ¿Una hora, media hora? Como 20 minutos, media hora. ¿En cuanto tiempo se trasladaron a la finca? 40, 30 minutos. ¿Al llegar al lugar se trasladaron a la casa de los supuestos imputados? De RAFAEL. ¿Se trasladaron luego que salieron de la finca? Si. ¿!Cómo! ¿En ese sitio la casa no tiene cerca? Esa casa en su alrededor no tiene cerca, esta en la misma vía, es un caserío apartado de la población de Tucupido. ¿A que distancia se encontraba el hueco de la casa? A 200 metros. ¿Dónde consiguió los testigos? En la localidad. ¿Dónde? No recuerdo el Barrio. ¿!Barrio! ¿Y no es un caserío? Si, alrededor de la población. ¿ Los testigos donde los recogieron? En la localidad, en la calle. ¿En la calle? No recuerdo el sitio. ¿Juntos o separados? Separados. ¿A quien recogieron primero? No recuerdo. ¿Qué les manifestaron a los testigos? Se les informo de una averiguación que se estaba realizando y que si podían ser testigos. ¿Para que? Para una averiguación donde se presumía que había un cuero. ¿Quién presumía? ¿La comisión realizo el procedimiento sin conocimiento de la fiscalía? La fiscalía ya tenía conocimiento ¿Ya? No, en ese momento no. ¿Entonces fue sin conocimiento de la fiscalía? Sí. ¿Explique el procedimiento en la residencia de BENJAMIN YANEZ, ya estaban los testigos? No estaban. ¿Se trasladaron a la casa sin los testigos? No. ¿En que momento se trasladaron con los testigos, explique? Después que se hablo con RAFAEL. ¿Refiérase a los testigos, estaban los testigos? No. ¿Se trasladaron a la casa de NEPTALI YANEZ? Hablamos con NEPTALI YANEZ, admite los hechos y manifiesta que el ciudadano esta involucrado. ¿Usted no sabe donde recogieron los testigos? Cierto. ¿En que orden estaban presentes los testigos y porque se devuelven a la casa de BENJAMIN YANEZ? Porque él admite que tenia en su casa parte de la carne. ¿En que momento? Cuando se encontró el cuero. ¿En que vivienda consiguió el hueco? A 200 metros de la residencia de JOSE YANEZ. ¿Qué le incauta a RAFAEL YANEZ? El se introduce en su vivienda y entrego a la comisión un tobo con carne. ¿Dónde estaban ustedes? En la parte de afuera de la carretera. ¿Dentro o fuera del vehículo? Uno dentro del vehículo y otro afuera. ¿Quién? Yo adentro y el cabo GARCIA afuera. ¿Quién manejaba? GARCIA. ¿El era el chofer? Si. ¿Usted vio de donde saco el tobo? Si, de la residencia. ¿De que lugar? No se.

Seguidamente entra a Sala DOMINGO PEREZ, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 1.757.518, de profesión gandolero, con 52 años en esa profesión y expuso: Vi por donde llevaron el cuero con el mondongo y después cuando lo sacaron y lo mandaron a poner, después me llevaron al sitio donde tenían la carne, después me llevaron a la otra casa donde tenían la carne en un tobo.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿El día de lo hechos donde se encontraba usted? Frente al Comando de la Guardia Nacional. ¿Quién se acerca a usted? Un guardia. ¿Qué le dice? Que lo acompañara y el sargento me mando a buscar una carne. ¿A dónde? Hacia el Cementerio. ¿Dónde se bajan? En la casa de uno de ellos. ¿En la casa de quien? La casa del que esta sentado en el medio (el testigo señala a JOSE NEPTALI YANEZ). ¿Que consiguió? El tobo con la carne. ¿Quién saco el tobo con la carne de la casa? La guardia. ¿Y donde se trasladan después? A la otra casa. ¿Qué sacan? La otra carne que estaba en la Sala. ¿En la primera casa que encontró? Lo mismo, el tobo con la carne. ¿Dentro de la vivienda o fuera? Fuera de la vivienda en el frente a la casa, en el monte, cubierto en el monte. ¿Quién los lleva allí? El Guardia Nacional. ¿El Guardia Nacional sabia que eso estaba allí? Le dijeron. ¿Quién le dijo? No le puedo decir. ¿Al sacar el tobo, usted estaba allí? Estábamos allí. ¿Antes el Guardia Nacional había ido? Ya había ido. ¿Se dirige primero al monte quien? El Guardia Nacional. ¿Cuántos minutos pasaron? Segundos. ¿En la segunda vivienda que encontraron? El tobo azul en la sala de la casa. ¿Quién la vio primero? El Guardia Nacional. ¿Quién le dijo al Guardia Nacional que eso estaba allí? La mamá de los muchachos, ella le dijo. ¿Quién? La mamá.

Seguidamente la defensa ejerce su derecho de preguntas: ¿Dónde lo contacto a usted la Guardia Nacional? En frente al Comando de la Guardia Nacional. ¿Qué le dijeron? Que acompañara a la Guardia Nacional a buscar una carne. ¿Quién iba en el vehículo? Los Guardia Nacional y este muchacho (el testigo señala a RAFAEL YANEZ). ¿Otro testigo andaba con usted? No al frente de mi no estaba. ¿Quiénes estaban presentes en el lugar al trasladarse? Los Guardia Nacional y yo. ¿Y otra persona? No, solo la mamá de RAFAEL. ¿En la primera casa, andaba uno de ellos? NEPTALI. ¿El otro venia en el vehículo? Aja. ¿A que distancia encontraron la carne? 200 metros. ¿Usted se traslado antes o después? Antes fuimos al primer sitio, después fuimos donde esta la carne. ¿Se bajaron los dos funcionarios? Los dos. ¿Quiénes se introdujeron en la vivienda? La mamá del que le entrego la carne al Guardia. ¿Dónde estaba la carne? En el tobo. ¿En cual de las dos casas fueron atendidos por una ciudadana? De RAFAEL que fue la segunda casa. ¿Ya ella sabia que ellos iban para allá? Si. ¿Cómo sabia? Vieron cuando paso la patrulla. ¿En las dos casas se bajaron los dos funcionarios? Los dos. ¿Siempre? Los dos. ¿No había otra persona? VIRGILIO ARMAS que estaba allí. ¿Qué hacia VIRGILIO allí? El trabaja con MIGUEL DUARTE. ¿Escucho a este ciudadano decir algo al Guardia Nacional? No.

Seguidamente entra a Sala JOSE MIGUEL DUARTE VARGAS, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 8.552.243, de profesión agricultor y ganadero desde los 10 años de edad y expuso: El día 24 de Diciembre en la noche estoy en mi propiedad, encerrando las vacas de ordeño, como a 150 metros vi. a dos tipos amarrando uno de los becerros de ordeño, no le di importancia porque pensé que eran adolescentes que andaban por allí, sin embargo me acerque lentamente y al llegar oí a los perros y dos personas con un mecate, me fui detrás de ellos y como ya en una oportunidad les había seguido el rastro venia seguro que era él, me devolví y mande a mi hijo a buscar un hermano para que me ayudara, vi que estaban amarrando al becerro, me voy al sitio, y al llegar conseguí a los perros comiendo tripa, me dirigí a la Guardia Nacional y conseguimos las vísceras y el cuero enterrados y después ellos dijeron donde tenían la carne. Yo tengo en el corral dos burras, se desaparecieron los dos animales y estaban enterrados en la misma cueva donde enterraron al becerro, yo hice la experticia con la Guardia Nacional.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas. ¿En relación al burro son hechos diferentes? Si, lo que quiero aclarar es que han seguido en el mismo sitio y que pueden seguir. ¿Diga usted donde se encontraba cuando escucho los ruidos? En el corral. ¿Quién se encontraba con usted? Yo solo. ¿Qué hora era? Veinte para las cuatro de la mañana. ¿Qué escucho? Vi dos personas amarrando un becerro. ¿A que distancia? 120 metros de distancia. ¿Ese sitio es de su propiedad? Si, una finquita mía. ¿Que vio? Dos personas que se encontraban en el corral amarrando el becerro. ¿Qué hizo? Camine lentamente, los seguí y se lo llevaron a la casa de ellos. ¿Qué distancia hay de su potrero a la casa? 600 metros. ¿De cual? Viven cerca los dos, lo llevan a la casa de JOSEITO YANEZ. ¿A que distancia esta de RAFAEL? Como a 100 metros. ¿Conoce a los imputados? De vista, hace tiempo. ¿Hasta donde los siguió? Hasta que entramos a la casa de él. ¿Quienes estaban en esa casa al seguirlos? Yo conocía a uno el otro no se. ¿¿El animal? El animal por delante. ¿Después que hace? Me regreso pa mi corral. ¿Le manifestó a alguien? A mi hijo MIGUEL JOSE y a mi hermano. ¿Su hijo estaba allí? Yo estaba solo. ¿Denuncio en la Guardia Nacional? Si, puse la denuncia y les dije que conseguí las vísceras. ¿Dónde consiguió las vísceras? Entre oscuro y claro conseguí las vísceras. ¿Dónde? Detrás de la casa de él. ¿Qué hora era cuando va a la Guardia Nacional? 7 de la mañana. ¿Qué paso en la Guardia Nacional? Hable con el Sargento, el Guardia los detiene como sospechosos. ¿Al llegar a la Guardia Nacional quienes se trasladaron? Los guardias y dos testigos. ¿Dónde consiguieron a los testigos? En la calle. Eran 2 guardias nacional, dos testigos y yo. ¿Quién consiguió los testigos? El mismo sargento. ¿Se dirigen a donde? A la casa de JOSEITO. ¿Él salio? Si. ¿En que momento? Eso es un ranchito, él estaba afuera. ¿Qué paso? Nos bajamos, el guardia se dirigió a la casa del señor, le pidió la Cédula y el guardia lo detuvo para investigarlo y ellos dijeron que habían matado el becerro. ¿ Al hacer el hallazgo, quienes estaban presentes? La guardia nada más pero se necesitaban testigos. ¿Al conseguir los testigos ya se encontraban en la casa de JOSEITO? Sí.¿Ya antes había ido la Guardia Nacional? Si. ¿Se habían introducido a la vivienda? En la parte de atrás. ¿Quién vio cuando usted consiguió eso? Vino la guardia. ¿Cuánto tiempo paso para que llegaran los testigos? Media hora. ¿Al visitar la otra casa? Una hora después, RAFAEL dijo que en la casa de JOSEITO había otra carne, ellos lo dijeron a la guardia a través de las declaraciones. ¿Quiénes llegaron a la segunda casa? La guardia nacional, yo y los dos testigos. ¿Conoce los testigos? Si. ¿El segundo testigo? Vive cerca de mi casa. ¿Qué sucedió? La señora entrego la carne, RAFAEL le dijo, la señora entrego el balde de carne. ¿Usted vio lo que sucedió desde el jeep? Si. ¿Quién saco el tobo? La mamá de RAFAEL. ¿Quién se bajo del jeep? La señora saco la carne. ¿Quién se bajo del jeep? El guardia. ¿Y los testigos se bajaron del jeep? No se bajaron del jeep.

Seguidamente la defensa ejerce su derecho de interrogar al testigo: ¿A que hora observo que sucedieron los hechos? Veinte para las cuatro. ¿Estaba oscuro? Oscuro. ¿El lugar donde se encuentra el becerro a que distancia se encuentra de la vía? 120 metros. ¿Hay luz? No hay, pero hay reflectores que dan poca visibilidad pero si se ve. ¿Esa luz esta a que distancia? 600 metros. ¿¿Qué hace usted? Yo nunca pensé que era para comérselo, pensé que se trataba de adolescentes, lentamente busque a esos adolescentes, oí el mecate arrastrando y vi a dos personas que lo llevaban. ¿Qué distancia hay de su finca a la casa de los ciudadanos? 800 metros. ¿ Hay alguna finca cerca? No, hay una carretera. ¿¿Su finca esta cercada? Si. ¿Cómo hicieron ellos? Picaron el alambre. ¿A que distancia esta usted de ellos? Los seguí como a 100 metros quería ver donde lo iban a amarrar. ¿Cuánto tiempo los siguió? No dure mucho, menos de media hora. ¿A que hora regreso a la casa de ellos? A las seis y treinta estaba de regreso por detrás buscando al becerro. ¿Ellos tiene esa casa cercada? Si. ¿Cuándo puso la denuncia? Le dije al sargento, fue fulano. ¿A quien detiene la Guardia Nacional? Primero a JOSEITO. ¿Cuándo llego a la casa de JOSEITO que hicieron los funcionarios? La casa esta cercada, y había un paso abierto y entramos. ¿Llamaron a alguien? Encontramos a JOSEITO sentado en la puerta y el guardia le pide la Cédula. ¿Para donde lo llevaron? A la Guardia. ¿Usted que hizo? Me quede en la casa de él. ¿ Esta lleno de monte? Si. Todo lo vio la Guardia antes. ¿Al traer a los testigos que paso? Verificaron todo, había un tobo con carne y en la casa de la mamá de RAFAEL estaba otro tobo. ¿Dónde? Dentro de la casa, si, la mamá lo entrego. ¿La Guardia Nacional detiene a JOSEITO? Si. ¿En que momento detienen a RAFAEL? Cuando me vienen a buscar a mi por declaración de él en la Guardia Nacional. ¿Quién entrego la carne en la segunda casa? La mamá de RAFAEL. ¿Los testigos se bajaron en la casa de RAFAEL? El Guardia el acompañante, él fue el que se bajo. ¿En la segunda casa? Llamaron al taxi que le había hecho la carrerita. ¿La casa de RAFAEL esta cercada? Si. ¿Qué distancia esta esa casa de la otra casa? Como 100 metros, cerquita.

Seguidamente el Tribunal interroga al testigo: ¿En la primera casa a la que acudió la Guardia Nacional estaban los testigos? Los testigos no vinieron la primera vez. ¿ Y la segunda vez? Si andaban los testigos. Ellos dejaron los huesos en su casa para ellos comérselo, pero la carne mejor la habían vendido, contrataron un taxi para que le hiciera una carrerita al sitio donde negociarían la carne, como el taxi fue visto por alguien, la Guardia ubico al taxista para preguntarle y el taxista le dijo que si que le había hecho una carrera a ese señor, TITO VASQUEZ se llama el taxista.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone: La fiscalía después de haber escuchado el testimonio de la víctima, considera que deben ser citados los testigos GIOVANNY BARRIOS, quien fue el ciudadano que le compro la carne a los acusados y TITO VASQUEZ, quien es el dueño del taxi que le hizo la carrera a la víctima el día en que ocurrieron los hechos, todo esto manifestado por primera vez en su declaración por la victima.

Seguidamente el Tribunal pasa a resolver el pedimento de la representación fiscal, considerando el Tribunal que no estamos en presencia de hechos nuevos, considerando igualmente el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público debió promoverlos en su debida oportunidad por cuanto la víctima tuvo su oportunidad de informar a la fiscalía sobre los hechos para que esta hiciera la investigación correspondiente, no es en el Juicio Oral donde se puede tratar de pretender traer a Sala testigos que jamás se menciono en los hechos puesto que tal circunstancia vulneraría el derecho a la defensa. Observando igualmente el Tribunal que no estamos en presencia de hechos nuevos por lo cual no se puede justificar esta figura jurídica para pretender traer nuevos testigos a Sala.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicito la suspensión del presente Juicio Oral y Público, ante la incomparecencia del resto de expertos y testigos promovidos, comprometiéndose a coadyuvar con el Tribunal con la presentación de los mismos y de la victima.

Seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 336 Ejusdem, acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, fijando como fecha para su continuación el día 26-07-2.004 a las 9:30 de la mañana. Quedando notificados los presentes y acordando librar las notificaciones al resto de testigos y expertos promovidos.

Con fecha 26 de Julio de 2.004 siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto, se declaro abierto el Acto, dándose cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la secretaria de Sala a dar lectura al Acta levantada en la audiencia anterior de fecha 21-07-2.004.

Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas.

Seguidamente entra a Sala JOSE ANGEL HERRERA, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 17.435.088, estudiante y expuso: Me llamo el Comandante BRICEÑO para ser testigo de unos cueros de un becerro muerto que estaban en una cueva y al frente de la casa estaba un tobo de carne, después en otra casa estaba el resto del tobo con carne.

Seguidamente la fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Podría usted manifestar al Tribunal donde se encontraba al momento de ser solicitado como testigo? Yo estaba en la Guardia Nacional. ¿Conoce a los acusados? No. ¿Al montarse al vehículo cual fue la ruta? Fuimos a la casa de los ciudadanos. ¿Qué distancia queda la casa de la Guardia Nacional? Es lejos. ¿Quiénes se encontraban en el vehículo de la Guardia Nacional? No se el nombre. ¿Cuántas personas? Dos. ¿Quiénes? El conductor y otro que estaba al lado. ¿Eran funcionarios de la Guardia? Si. ¿Quién más? Un señor alto, ellos dos, un muchacho hijo del Comandante y yo. ¿Al recorrer la casa están los acusados dentro del vehículo? No. ¿Quiénes se encontraban? Si, si estaban. ¿A que casa llegaron? A la casa del ciudadano, atrás del cementerio. ¿Quién los atendió? El señor. ¿Qué señor? El señor LUIS él estaba esperando atrás del cementerio. ¿Quién vive allí? No se. Como a 200 metros atrás de la casa, encontramos una cueva y el mondongo. Después estaba el otro ciudadano JOSE YANEZ. ¿Qué hizo el ciudadano? Saco el resto del animal, el cuero y el mondongo. ¿De donde? De la cueva. ¿Encontraron otra cosa? Detrás de la casa hacia el frente estaba un tobo blanco. ¿Qué tenia el tobo adentro? Carne, la paleta del animal. ¿Había algún instrumento cortante? No me fije. ¿Después que hicieron? Nos dirigimos a una casa que quedaba cerca de la casa de ellos como a 100 metros. ¿Quiénes fueron? El conductor, el otro y el señor. ¿Quiénes fueron? El hijo del Comandante, el hijo. ¿El hijo del Comandante salio con ustedes en el vehículo? Si. ¿Se encontraba en el vehículo? Si. ¿Qué vehículo era? Una camioneta Toyota .¿Quienes se encontraban allí? El hijo del Comandante, el chofer y el otro Guardia, el señor RAFAEL YANEZ. ¿Quién más? Un señor alto y el muchacho y yo. ¿Qué muchacho? El hijo. Después fuimos a la casa y encontramos otro tobo con carne. ¿Dónde? En la casa, no se pero era en la casa de ellos. ¿Dónde consiguieron ese tobo? En el cementerio, allí. ¿Usted se bajo? El oficial y yo. ¿Qué hicieron? La señora salio pa fuera. ¿Qué sucedió? La señora que estaba allí. ¿Quién converso con ella? El oficial. ¿Qué le dijo? No escuche. Después que el entra yo salí, el oficial estaba dentro de la casa y yo estaba dentro de la camioneta, después entre y la señora dijo, aquí esta el tobo. ¿Dónde? Dentro de la cocina. Después revisaron y vieron el tobo. ¿Qué había? Carne, en el baño el oficial encontró un pantalón corto roto lleno de sangre. ¿Después quien tomo el tobo? No me acuerdo. ¿Quién entrego el tobo? La señora al oficial. ¿Quién consiguió el tobo blanco? El oficial. ¿Quién le indico el tobo al oficial? La señora le dijo aquí esta un tobo con carne y le tomaron fotos. ¿En la primera casa también tomaron fotos? Si.

Seguidamente la defensa ejerce su derecho de interrogar al testigo: ¿Señale los hechos, a que hora le dijeron los funcionarios que sirviera de testigo? De repente. ¿No sabe la hora? No. ¿Qué le dijo el funcionario? Que lo acompañara para ser testigo de los restos del animal. ¿Conoce al funcionario? El Comandante BRICEÑO. ¿Dónde trabaja usted? Yo estudio y a veces trabajo. ¿Dónde? Chancheando por ahí. ¿Dónde estaba usted? Dentro del Comando porque arreglaba el carro como mecánico. ¿Quiénes iban en el vehículo? No se nombres. ¿Cuántos? Dos funcionarios civiles, un señor, y los dos señores y el muchacho. ¿Iban los dos imputados? Si. ¿Al trasladarse a donde van? Hacia una casa atrás del cementerio. ¿Al montarse al vehículo el señor delgado estaba dentro del vehículo? Si. ¿Cómo entran a la primera casa? Había una entrada, entramos, fuimos hasta la casa y a 200 metros estaba un cueva con restos del animal. ¿Quién los llevo? El señor LUIS. ¿Dónde estaba el señor LUIS? En la entrada de la casa. ¿Quién más estaba con el señor? Él estaba solo. ¿Quiénes estaban? Una señora con niños y un muchacho. ¿Qué consiguieron? Una cueva detrás de la casa, el señor JOSE saco el cuero. ¿De ese hueco? De ese hueco y lo saco pa fuera. ¿Al sacarlo del hueco que dijeron los funcionarios? Nada. ¿Hacia donde se dirigieron después? Hacia un terreno plano, allí tendieron el cuero y tomaron las fotos. ¿Dentro de la casa? Si, atrás. ¿Tenia monte? No. ¿No había monte? No. ¿Quiénes estaban presentes? JOSE, LUIS, el oficial y el otro.
Seguidamente la fiscal del Ministerio Público, incorpora por su lectura las siguientes documentales: 1.-Acta Policial suscrita por los funcionarios DIAZ ASCANIO HENRY y GARCIA FLORES JOSE GUILLERMO, de fecha 24-12-2.003, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado al momento de la aprehensión de los acusados. 2.-Copia del empadronamiento del hierro a nombre del ciudadano JULIO RANGEL. 3.- Resultado del Avalúo Real realizado por el médico veterinario CIPRIANO DANGELO a la res sacrificada, de fecha 24-12-2.003. 4.- Acta de depósito de los restos de la res sacrificada de fecha 24-12-2.003, de Tucupido, Estado Guárico. 5.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados a los imputados. 6.- fotografías tomadas por los funcionarios actuantes en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Seguidamente el Tribunal declara terminada la Recepción de las Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.





CAPITULO IV

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones: Concluidas las pruebas esta representación fiscal como punto central del juicio cuya calificación jurídica es la de Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, hemos encontrado que este procedimiento fue calificado como flagrante, situación esta que en ningún momento fue desvirtuada, la víctima persiguió a los sospechosos, el vio cuando dos personas sacaron el animal y los persigue a la casa de los acusados, del señor JOSE, al amanecer encuentra partes del animal y el mismo por cuanto no tenia testigos acude a la Guardia Nacional, el manifestó igualmente que no es la primera vez que esto le sucede, el va a la Guardia Nacional, él no tenia porque aprehender a los imputados, los imputados se vieron vistos por la victima y el se dirige a la Guardia Nacional y formula la denuncia, el encuentra partes del animal en la casa de JOSE, la comisión se traslada a la casa de JOSE, ellos fueron contestes en que en esa primera casa consiguieron partes del animal, en que había un hueco, en que había un tobo blanco, después se trasladan a la otra casa y fueron contestes en manifestar que nadie entro a la vivienda y que la señora fue la que saco el tobo, la defensa no desvirtuó que se trataba de un solo animal cuyas partes fueron enterradas, el otro testigo de avanzada edad fue conteste que en el monte había carne, el médico también establece en su experticia a cerca del hierro, el registro del hierro con las siglas, ambos hierros se encontraban en la piel del animal que fue hallado, en la primera casa se encontró cabeza y patas y mondongo, a 50 metros un cuchillo, bofe, hígado, todo esto esta en el tobo blanco. En la segunda vivienda todos los testigos manifestaron que la señora entrego el tobo con la carne. Esta representación fiscal considera que a través del juicio se demostró que los imputados el día 23 de Diciembre tomaron de la finca del ciudadano DUARTE un ganado, en ambas casa se encontraron partes del animal, el Ministerio Público solicita la imposición de la pena ya que se demostró el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones: La defensa hace las siguientes acotaciones: Se trata no de los hallazgos como lo expuso el Ministerio Público sino del mal procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, si bien es cierto que la victima no tiene conocimiento a cerca del procedimiento, si lo tienen los funcionarios, los funcionarios debieron señalar los pasos ese no es el procedimiento. Hay disposiciones en el Código Orgánico Procesal Penal referidas a cuando se van a introducir en un domicilio. El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se requerirá la orden escrita del juez y establece dos excepciones: para impedir la perpetración de un delito y cuando el imputado es perseguido, cuestión esta que no fue demostrada, el Ministerio Público señala que no se introducen en la vivienda, pero es que el domicilio no es solo la casa, el patio, el jardín, el monte, también son parte de la propiedad de la casa. Todo el procedimiento se hizo al revés, los dos testigos señalaron que al momento de ser requeridos ya los funcionarios habían aprehendido a los ciudadanos y estaban en el vehículo, MARIA YANEZ no fue promovida como testigo y no sabemos si efectivamente ella fue quien entrego el tobo, pruebas ilícitas en contravención del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 de la Constitución, 190 y 197 del COPP no pueden introducirse indebidamente en el domicilio. Todos los testigos presentes indican un procedimiento contrario al Código. Acá no vimos el funcionario que hizo experticias a ningún objeto. Con respecto al funcionario de la Guardia Nacional se contradijo, no dejando claro, porque el sabia que el procedimiento fue contrario a lo que establece el Código, que no era el indicado. Igualmente no se realizo inspección ocular en donde fue sustraído el becerro ni de los restos en las dos casas. No sabemos las características del lugar, solo tenemos el dicho de la victima. La defensa considera que las pruebas son ilícitas y solicito la absolutoria para mis defendidos.


CAPITULO V

REPLICA Y CONTRAREPLICA DE LAS PARTES

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a réplica: Pareciera que esta buscando la defensa una nulidad, ya esa solicitud se admitió, ella hizo su opinión en su oportunidad, el Ministerio Público considera que ese punto no debe ser debatido, el Ministerio Público omitió la experticia por su lectura pero si se encuentra en el folio 19. El Ministerio Público ratifica que no quedo desvirtuada que se encontraron en la residencia partes de un solo animal propiedad del señor DUARTE.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho de contrarréplica: La defensa manifiesta al Tribunal que demostró a través del debate que las pruebas son ilícitas, no puede pretender la fiscalía que con la lectura sola de la acusación el Tribunal declare la nulidad, no es la oportunidad de las conclusiones para que el Ministerio Público subsane.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la víctima JOSE MIGUEL DUARTE VARGAS, y expuso: En cuanto al ciudadano JOSE YANEZ me ha sustraído dos animales más de mi finca, ha amenazado y estoy cansado de esta situación, no encuentro que hacer, no hallo como reclamar sigue amenazando.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si tienen algo más que exponer al tribunal, quienes manifestaron no tener nada que decir.

Seguidamente el Tribunal declaro cerrado el Debate Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.









CAPITULO VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA

Corresponde en esta parte de la Sentencia basada el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público.

Observando este Tribunal que durante toda la secuela del Debate Oral y Público se evidencio que las pruebas referidas a las investigaciones y Actas levantas por los funcionarios actuantes en el procedimiento pertenecientes al Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional fueron realizadas en contravención a las disposiciones establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal. Es así como estos funcionarios sin orden alguna de juez y sin participarle debidamente a la Fiscalía del Ministerio Público, se presentan en la vivienda de los acusados violentado el domicilio de estos, evidenciándose igualmente en Sala que buscan a dos testigos después y que estos testigos una vez ubicados no se bajaron del vehículo militar, es más iban incluso acompañados por el hijo del Comandante, evidenciándose igualmente en Sala las contradicciones de este funcionario y de los testigos que acudieron al debate.

Llama igualmente la atención al tribunal que el funcionario de la Guardia Nacional DIAZ ASCANIO HENRY en su testimonio en Sala manifestó que los testigos fueron encontrados en la localidad, luego manifestó que fueron encontrados en un barrio, luego dijo que en la calle, manifestando igualmente a pregunta de la defensa que el procedimiento se realizo sin conocimiento de la fiscalía y que en el procedimiento en la residencia de BENJAMIN YANEZ no estaban los testigos. Por su parte el testigo JOSE DOMINGO PEREZ expuso en Sala que el guardia saco el tobo con la carne de la casa y que ellos estaban ahí y que antes el guardia ya había ido, manifestando igualmente a pregunta de la defensa que estaban presentes al trasladarse el guardia y él y no había otra persona sólo la mamá de RAFAEL y que en las dos casas se habían bajado los dos funcionarios, esta declaración tenemos que concatenarla con lo expuesto en Sala por la victima JOSE MIGUEL DUARTE, quien manifestó a pregunta de la fiscalía de si al conseguir los testigos ya se encontraba en la casa de JOSEITO manifestó que si y que ya antes había ido la Guardia Nacional, manifestando igualmente a pregunta de la fiscalía de si se habían introducido a la vivienda contesto “en la parte de atrás” y a pregunta de la defensa de que ¿cuando llego a la casa de JOSEITO que hicieron los funcionarios? Contesto: que la casa estaba cercada y había un paso abierto y entraron, que todo lo vio la Guardia antes. Quedando claro para este Tribunal la violación al domicilio de los acusados efectuada por estos funcionarios. En cuanto a JOSE ANGEL HERRERA manifestó que el traslado fue en un vehículo-camioneta Toyota y que estaban el hijo del comandante, el chofer y el otro guardia, el señor JOSE YANEZ, que el tobo estaba dentro de la cocina, que el oficial consiguió el tobo blanco y a pregunta de la fiscalía de ¿Quién le indico el tobo al oficial? Contesto: la señora le dijo aquí esta el tobo con carne y tomaron las fotos, manifestando igualmente a pregunta de la defensa que había una entrada y entraron y fueron hasta la casa. Todas estas declaraciones al ser adminiculadas son contestes en las graves violaciones efectuadas en el procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional, cuyas actas, inspecciones y entrevistas se realizaron contraviniendo disposiciones establecidas en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal por lo cual no pueden ser apreciadas. Igualmente la declaración del experto ANGEL CIPRIANO D´ANGELO, en relación al avalúo practicado a la res, ratificando en su contenido y firma la experticia suscrita por él en fecha 24 de Diciembre de 2.004, no la aprecia el Tribunal por ser una actuación que se encuentra dentro de las actuaciones ordenadas por la Guardia Nacional sin estar en conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público, siendo por tanto pruebas ilícitas, por lo que a tal efecto no existen.

Como sabemos, en nuestro ordenamiento Procesal Penal rige el Principio de la libertad de la prueba, asociado con la licitud de la misma, siendo que en nuestro proceso penal la libertad de la prueba tiene algunas limitaciones, por cuanto esos elementos probatorios deben haberse obtenido sin violación a garantías constitucionales (torturas, engaños, violación de domicilio). Nuestro Código ha sido insistente en que se respeten y se apliquen las garantías, sobre el debido proceso y como todo proceso requiere de pruebas, esos principios por lógica están relacionados con la licitud de la prueba, la cual se reafirma en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que ninguna decisión puede contravenir las formas y condiciones previstas por este Código, la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional, aceptadas por Venezuela y el artículo 198 donde se reafirma lo ya expresado sobre la licitud de la prueba.

De lo expuesto se deduce que habrá ilicitud, si el PROCEDIMIENTO PROBATORIO FUE ILEGAL. Cosa que sucedió en el presente asunto. La Guardia Nacional sin participarle a la Fiscalía del Ministerio Público y sin orden de juez, procedió a introducirse en la vivienda de los acusados. Nuestro texto Constitucional consagra la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado de persona (Art.47), por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en su artículo 11 establece que: Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia o en su domicilio.

Consagradas pues tales garantías, tanto por la Constitución como por los textos legales señalados, necesariamente debemos concluir que ninguna prueba obtenida por medios ilícitos, con inobservancia, violación o menoscabo de los derechos fundamentales de las personas, podrá tener valor alguno, por lo cual no puede ser apreciada por el Tribunal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1065 de fecha 26 de Julio de 2.000, con ponencia del magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, ha expresado:

“Debe apreciarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Solo de la forma como se establece en la Ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la Ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución, como es la inviolabilidad del domicilio doméstico y constituye un delito previsto en nuestra legislación penal adjetiva.”


Seguidamente y en relación a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura por la fiscal del Ministerio Público, como son: Acta policial suscrita por los funcionarios DIAZ ASCANIO HENRY y GARCIA FLORES JOSE GUILLERMO de fecha 24 de Diciembre de 2.003 en donde se deja constancia del procedimiento realizado al momento de la aprehensión, el Acta de depósito de los restos de la res sacrificada de fecha 24-12-2.003. Las fotografías tomadas por los funcionarios actuantes en el lugar donde ocurrieron los hechos. Los referidos instrumentos no son apreciadas por este Tribunal, toda vez que los mismos no fueron realizados cumpliendo con las exigencias que nos señala el artículo 199 de Código Orgánico Procesal Penal El resultado de la experticia de reconocimiento a los objetos incautados, de fecha 25 de Diciembre de 2.003, suscrita por el funcionario JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, la misma no la valora el Tribunal por cuanto no fue promovida en su debida oportunidad por la representación fiscal. Con respecto a las fotografías tomadas por los funcionarios actuantes, ya este Tribunal se pronuncio sobre las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios, por lo cual no las aprecia este Tribunal, sin embargo observa el Tribunal que las mencionadas fotografías fueron incorporadas por su lectura por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que las mismas en todo caso no deben ser promovidas por su lectura sino para su exhibición en Sala.

Por todo lo antes expuesto, y siendo que el presente Debate Oral y Público los medios de prueba no fueron obtenidos conforme a las reglas que señala el Código, y siendo que la infracción de las normas procesales sobre obtención y práctica de la prueba debe estimarse como prueba ilícita, por cuanto implica una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y por cuanto no se presento en el Debate Oral y Público ningún otro elemento o prueba que apreciar, y siendo que la presunción de inocencia implica la necesidad de que se pruebe de modo adecuado, garantizándole al imputado el conocimiento del resultado de esas diligencias (allanamiento de su casa, registro de sus pertenencias) y, al mismo tiempo, la presunción de inocencia es, además, la base del Principio de Libertad en el proceso penal, por lo que no estando debidamente comprobada la culpabilidad de los acusados este Tribunal en la Parte Dispositiva del fallo absolverá a los acusados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado No. 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECIDE: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES a los acusados RAFAEL BENJAMIN YANEZ Venezolano, natural de Aragua de Barcelona , Estado Anzoátegui, soltero, de 32 años de edad, de oficio obrero, Indocumentado y residenciado en la Calle Madariaga , cruce con Trincheras, casa sin numero Tucupido Estado Guárico, y JOSE NEPTALI YANEZ, Venezolano, natural del Sector la Ceiba, Jurisdicción del Municipio JOSE FELIX RIVAS del Estado Guarico, soltero, de 33 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.635.914 y residenciado en la Calle Madariaga, cruce con Trincheras, casa sin numero Tucupido Estado Guárico, , en consecuencia los ABSUELVE de la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL DUARTE .- SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares que le fueron impuestas a los mencionados acusador y se ordena librar oficio al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informadole de lo aquí decidido. TERCERO: Se exonera del pago de costas a los acusados, por estar asistido de Defensor Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 272 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena agregar al asunto las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público constante de unas de (28) y otras de (43) folios útiles y distinguidas con el N° 12F6-951- 03.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes de la sentencia, observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 453 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de agosto de 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02



ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO


EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL MONCADO


En esta misma fecha y siendo las 10:30am, se público la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL MONCADO