REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000129
ASUNTO : JP21-P-2003-000129


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. HUGO HURTADO.-

ACUSADO: MARIO ANTONIO AMABILI BERNAEZ,

VICTIMA: EMPREZA HIDROPAEZ

DEFENSOR: PUBLICO PENAL I, ABOG. SALVADOR CELIS.-

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.-







CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se inicia la presente causa en fecha 16 de Septiembre de 2003, cuando se llevo a efecto la Audiencia Oral a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Procedimiento Abreviado y Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se constituyo el Tribunal de Control N° 2, encontrándose presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, el defensor Público Penal Primero Abog. SALVADOR CELIS y el imputado AMABILIS ANTONIO BERNAEZ BELLO. La representación fiscal solicito de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia y privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 Ejusdem por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal. Seguidamente el defensor Público Penal Primero solicito se desestime la solicitud fiscal por cuanto a su defendido no lo encontraron cometiendo ningún delito y según el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presume inocente y solicito se le otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad. El Tribunal decreto la aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar la solicitud fiscal de calificación de flagrancia, acordando igualmente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AMABILIS ANTONIO BERNAEZ BELLO.

Con fecha 31 de Marzo de 2004, oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, se constituyo el Tribunal de Control N° 2 encontrándose presentes las partes el Fiscal del Ministerio Público presento acusación en contra de AMABILIS ANTONIO BERNAEZ por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente en perjuicio de la empresa HIDROPAEZ, solicitando igualmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no declarar. El Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, igualmente admitió la solicitud de la defensa de acogerse al principio de comunidad de las pruebas, ordenando igualmente la apertura a Juicio Oral y Público remitiendo lo actuado al Juez de Juicio competente.
CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Aperturada la Audiencia Oral y Pública, se dio inicio al acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos.

Seguidamente el ciudadano Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abog. HUGO MANUEL HURTADO, presenta los hechos: Con fecha 14 de Septiembre de 2003, los funcionarios MARTINEZ MENDEZ ANGEL y JOSE DE JESUS BALZA, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Los Naranjos, avistan a un ciudadano que portaba una bolsa de color negro quien al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendió veloz carrera lográndose introducir por una zona boscosa, los funcionarios proceden a hacer un recorrido por la zona siendo aprehendido dentro unos matorrales, ofreciendo resistencia y forcejeando con el funcionario donde posteriormente cae al pavimento y golpea la cabeza con la orilla de la acera, produciéndose una herida leve. Se le hizo la respectiva inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no portando nada, posteriormente se realizo una inspección en la zona boscosa, siendo encontrada dentro de la bolsa de color negro que portaba el imputado en el momento de la persecución, dos medidores de agua potable de la empresa HIDROPAEZ, siendo trasladado al hospital de Zaraza donde se le diagnostico herida leve cortante y posteriormente fue trasladado hasta la sede del comando policial, quedando identificado como MARIO ANTONIO AMABILIS BERNAEZ, a quien le fue encontrado en su poder una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de dos medidores de agua potable, uno de color azul serial N° 006955 de 15 Mm., con tapa de color negro, marca sencamer y otro de color verde serial N° 481970 de 15mm con tapa de color blanco transparente y sin maraca aparente. Como medios de prueba la fiscalía presenta los siguientes: Testimonio del funcionario MARTINEZ MENDEZ ANGEL, adscrito a la zona policial N° 5, testimonio del funcionario JOSE DE JESUS BALZA adscrito a la zona policial N° 5 de Zaraza, testimonio del ciudadano REY RABGEL CARLOS JOSE, representante de la empresa Hidropaéz. Como expertos se promueven: El testimonio de los funcionarios LEONARDO SOLANO y ERNERTO BARRIOS, quienes suscribieron inspección ocular N° 642 de fecha 14-09-03, realizada al sitio en donde ocurrieron los hechos, testimonio de los funcionarios HAMET VASQUEZ y ERNESTO BARRIOS, quienes suscribieron experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-112 de fecha 14-09-03 practicada a los objetos recuperados. Como Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura tenemos: La inspección ocular N° 642 de fecha 14-09-03, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-112 de fecha 14-09-03 realizadas a los objetos recuperados, el acta policial de fecha 14-09-03 suscrita por el funcionario DANNY GOMEZ donde deja constancia del historial policial que presenta el imputado. Por todo lo expuesto solicito el enjuiciamiento de MARIO ANTONIO AMABILI BERNAEZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la empresa HIDROPAEZ-Zaraza.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos.

Seguidamente el Defensor Público Penal Primero, Abog. SALVADOR CELIS, expone sus alegatos: La defensa rechaza la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público. La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas y demostrará en la secuela del juicio que mi defendido no es culpable del delito por el cual se le acusa.

Seguidamente el acusado es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierta la recepción de pruebas.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Público solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente Juicio Oral y Público por cuanto no comparecieron los testigos y expertos promovidos por la fiscalía y solicito su comparecencia con el uso de la fuerza pública.

Seguidamente el Tribunal acordó suspender el presente Juicio Oral y Público para el día 2 de Agosto de 2004 a las 10:00 a.m. a los fines de la continuación del mismo quedando notificados los presentes y ordenando la notificación de los in comparecientes.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS


Con fecha 2 de Agosto de 2004, oportunidad fijada para la continuación del presente Juicio Oral y Público y declarada abierta la recepción de pruebas en la audiencia anterior se continúa con las mismas.


Seguidamente entra a Sala MARTINEZ MENDEZ ANGEL, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 8.795.798, policía del Estado Guárico, y expuso: Eso fue el 14 de Septiembre de 2003 a eso de las 7 de la mañana me encontraba en la unidad en compañía de JESUS BALZA, haciendo el recorrido avistamos a un ciudadano que portaba una bolsa y al percatarse de la presencia policial salio en veloz carrera adentrándose en una zona boscosa, logramos ubicarlo y forcejea con el funcionario y se hace una herida y se logra incautar una bolsa con dos medidores, el ciudadano fue trasladado al hospital y luego fue llevado hasta el comando.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿Que actitud mostró el ciudadano al ver la unidad? Nnervioso y salio corriendo.¿Que distancia hay del sitio en que corre al sitio en donde se introduce? Unos 50 metros. ¿Observo la bolsa? Si. ¿Es la misma que colecto? Si. ¿Qué tenia? Dos medidores, uno verde y otro azul, pertenecían a la empresa Hidropaéz. ¿Qué dijo él? Que se la había encontrado.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien no ejerció su derecho de interrogar al testigo.

Seguidamente entra a Sala JOSE RODRIGUEZ, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 8.790.794, funcionario policial y expuso: Nos desplazábamos por la calle Los Naranjos, logramos avistar a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la unidad emprende veloz carrera, procedimos a hacer un recorrido y lo ubicamos, el ciudadano comenzó a forcejear conmigo, lo llevamos al hospital y luego hasta el comando.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho de interrogar al testigo: ¿Qué actitud tomo el ciudadano? Se fue en veloz carrera. ¿Qué cargaba? Una bolsa. ¿Dónde se introduce? En una zona boscosa. ¿Dónde colectan la bolsa? Hay mismo, en esa zona. ¿Qué contenía? Dos medidores, uno azul y otro verde, de la empresa Hidropaéz.

Seguidamente la defensa no ejerce su derecho de interrogar al testigo.

Seguidamente el acusado ANTONIO AMABILIS BERNAEZ BELLO manifiesta su deseo de declarar por lo que el Tribunal pasa a imponerlo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: Yo iba recogiendo latas de aluminio y en eso paso por la basura y conseguí una bolsa negra con dos medidores, yo no iba corriendo iba caminando y en eso llego la policía y me agarraron a palos.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de preguntas: ¿La policía le consiguió en su poder los dos medidores? No, estaban en la basura. ¿La policía lo agarro con los medidores? Si. ¿Usted ha estado detenido? No. ¿Dónde consiguió los medidores? En la basura al lado de una casa.

Seguidamente la defensa no ejerce su derecho de preguntas.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público incorpora por su lectura las siguientes pruebas documentales:1).- Inspección ocular N° 642 de fecha 14 de Septiembre de 2003 realizada al sitio de los hechos, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, LEONARDO SOLANO y ERNESTO BARRIOS. 2).- Experticia de Reconocimiento N° 9700-185-112, de fecha 14 de Septiembre de 2.003, practicada a los objetos incautados y suscrita por los funcionarios HAMET VASQUEZ y ERNESTO BARRIOS. 3).- Acta policial de fecha 14 de Septiembre de 2003 en la cual se deja constancia de los registros del imputado suscrita por el funcionario DANNY GOMEZ.

Seguidamente el Tribunal declara concluido el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones: Evacuados los testigos quedo demostrada la culpabilidad del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en su Primer Aparte del Código Penal. El imputado señala que se consiguió dos medidores botados y en la experticia hecha a estos objetos se señala que los mismos están en buen funcionamiento, por lo cual solicito que el acusado sea declarado culpable del delito imputado.

Seguidamente la defensa expone sus conclusiones: Vimos solo en este juicio la declaración de los funcionarios aprehensores y solamente como lo dijo el imputado lo aprehenden y cargaba unos medidores que se los encontró en la basura. El fiscal hizo mención a una experticia, pero es que acá nadie vino y al no haber comparecido los funcionarios el Tribunal no tiene porque darle validez. La fiscalía presenta documentales que no fueron ratificadas por los funcionarios que las suscribieron. Para que haya aprovechamiento debe haber la preexistencia del delito mismo, como lo establece el artículo 272 del Código Penal, tiene que haber la denuncia que se haya cometido el delito anteriormente, para que se pueda imputar este delito, no hay delito preexistente. La defensa solicita la absolutoria para mi defendido.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho réplica: Visto lo expuesto por la defensa donde señala que la experticia no sea valorada, existen otras pruebas, la declaración de los funcionarios hábiles y contestes y el imputado admitió prácticamente al decir que tenia en su poder los bienes de la empresa.

Seguidamente la defensa no ejerce su derecho de contrarréplica.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado quien manifestó no tener nada más que declarar.

Seguidamente el Tribunal declara cerrado el Debate Oral y Público de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA


Corresponde en esta parte de la sentencia basada en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del presente debate Oral y Público.

Observando el Tribunal que solo se presencio en Sala el testimonio de los funcionarios MARTINEZ MENDEZ ANGEL quien manifestó que avistaron a un ciudadano que portaba una bolsa y que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera adentrándose en una zona boscosa y que logran ubicarlo incautando la bolsa con dos medidores. Observando el Tribunal esta circunstancia de la incautación por cuanto este funcionario no estableció en forma clara como es que la bolsa le es incautada al ciudadano o si fue que se la encontraron por la zona, esta declaración vamos a concatenarla con la testimonial rendida en Sala por el funcionario JOSE RODRIGUEZ quien a pregunta del fiscal del Ministerio Público manifestó que el ciudadano cargaba una bolsa y que se introduce en una zona boscosa y que la bolsa es colectada hay mismo en la zona, es decir, no se la incautan al ciudadano sino que la encuentran en la zona. Declaraciones estas que al ser confrontadas presentan contradicciones no dejando claro para el Tribunal como es que efectúan la incautación de la referida bolsa negra contentiva de los dos medidores. Observando igualmente el Tribunal que no se presento en Sala ningún otro testimonio que pudiera esclarecer los hechos, Así mismo llama la atención al Tribunal las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura por el fiscal del Ministerio Público, toda vez que no vimos a ninguno de los funcionarios que suscribieron las referidas pruebas en Sala. Estas pruebas instrumentales fueron: La inspección ocular N° 642 de fecha 14 de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios LEONARDO SOLANO y ERNESTO BARRIOS, la experticia de reconocimiento N° 9700-185-112, suscrita por los funcionarios HAMET VASQUEZ y ERNESTO BARRIOS y el acta policial de fecha 14 de Septiembre de 2003 suscrita por el funcionario DANNY GOMEZ. Ninguna de estas pruebas que fueron incorporadas por su lectura fueron reconocidas en su contenido y firma por los funcionarios que las suscribieron ni llegamos a escuchar en Sala la exposición de estos funcionarios. Siendo que en el Juicio Oral los expertos deben deponer, en audiencia pública sobre las circunstancias de la experticia en que hayan intervenido y sobre sus propias condiciones personales, y siendo que además, su presencia en la audiencia del Juicio Oral y Público es indispensable, en obsequio a la verdad procesal, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes. Al no acudir estos expertos, la defensa quedo impedida de confrontar el valor del informe pericial que fue incorporado por su lectura. Por lo que este Tribunal no valora las referidas pruebas incorporadas por su lectura por el Fiscal del Ministerio Público.

Observando igualmente Tribunal que el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO esta previsto, en su tipo básico, en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal, y que el mismo requiere como condiciones: 1.- Que se haya cometido un delito principal, por cuanto supone necesariamente, la previa consumación del delito principal. 2.- Que el receptador, no haya participado en la perpetración del delito principal. 3.- Que no haya encubrimiento.

Siendo que en el presente debate Oral y Público tales condiciones no quedaron demostradas, por cuanto el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, tiene carácter accesorio, por lo que su penalidad esta subordinada a la del delito principal, no demostrándose en Sala la ocurrencia del delito principal, y no demostrándose igualmente en Sala que el acusado fuese el autor del hecho punible que se le imputa, por cuanto su participación en los hechos no quedo demostrada con el acervo probatorio presenciado en Sala y siendo que la presunción de inocencia implica la necesidad de que se pruebe de modo adecuado, la responsalibidad del imputado, tal y como lo señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Pág. XLIV:

“ ….las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia.”

Considerando el Tribunal que no existen pruebas suficientes que comprometan la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le señala, lo procedente es declarar absuelto al acusado y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:PRIMERO: Declaró no culpable y en consecuencia se absuelve al acusado: ANTONIO AMABILIS BERNAEZ BELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.140.530, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de oficios Obrero, soltero, quien nació en fecha 05-07-82, de 22 años de edad, hijo de Lucrecio Antonio Bernaez y Miriam Josefina Bello (Difunta), residenciado en la Calle Tres, Casa N° 03, Sector Modesto Freites, Zaraza, Estado Guárico, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA HIDROPAEZ ZARAZA. SEGUNDO: Cesan las Medidas Cautelares que le fueran impuestas al mencionado acusado, y en consecuencia se ordena Oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.TERCERO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal

Diaricese, Publiquese y dejese Copia Certificada de la misma. 194 años de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO


EL SECRETARIO


ABG. ANGEL MONCADO