REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Agosto de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000181
ASUNTO : JP21-P-2003-000181



JUEZ: ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

FISCAL: ABG. FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: ABG. THAYMID GONZALEZ DECAMERO

IMPUTADO: FRANKLIN RAMÓN SIERRA

VICTIMA: CEN WANFERG


CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA



Con fecha cinco (5) de Agosto de 2.004 en audiencia para el Juicio Oral y Público, la defensa Pública Penal Segunda Abog. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, solicito el diferimiento del presente Juicio Oral y Público, solicitando igualmente en su intervención la Revisión de la Medida, con fundamento en los artículos 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido su defendido FRANKLIN RAMON SIERRA, fuera sustituida por una menos gravosa, ya que si bien es cierto su defendido se encontraba bajo medidas cautelares que le fueron revocadas de las mismas en fecha 24 de Mayo de 2.004, su concubina se presento a la Defensa Pública, manifestando que el se encontraba trabajando en Zaraza y sufrió accidente que le ocasiono traumatismos, así mismo la defensa manifiesta que fueron consignadas las placas donde se ameritaba su hospitalización, a mi defendido se le hacia imposible el traslado para cumplir con sus presentaciones ya que se mantenía en reposo en su domicilio, él era el único sustento del hogar y fue cuando su concubina logro obtener los medios económicos para trasladarse al tribunal e informar a la defensa pública de esa situación, siendo informado el Tribunal de la misma por lo cual el Tribunal solicito la evaluación forense la cual no se realiza, porque conforme a lo manifestado por ellos, no existía una orden del Tribunal dirigido a la medicatura forense con sede en San Juan de los Morros.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone: Esta representación se opone a que al imputado le sea otorgada una medida cautelar por cuanto el mismo las incumplió, aunado a la conducta predelictual del mismo.


CAPITULO II

DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Observa el Tribunal en atención a lo alegado por las partes, que efectivamente en fecha 25 de Mayo de 2.004 fue recibido escrito de la defensora Pública Penal Segunda Abog. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO en la cual solicitaba le fueran otorgadas nuevamente Medidas Cautelares sustitutivas al ciudadano SIERRA FRANKLIN RAMON, ya que el referido ciudadano había sufrido accidente de trabajo con traumatismo toráxico cerrado, anexando constancia médica y placas ordenando el Tribunal oficiar al medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a objeto de que le fuera practicado el referido examen. Sin embargo, según manifestación hecha en Sala por la defensa la referida orden no fue cumplida, manifestado igualmente el imputado en Sala sus dolencias. Observando igualmente el Tribunal que según revisión efectuada al sistema Juris 2000, el referido ciudadano efectivamente había estado cumpliendo con la obligación de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, antes de presentarse el accidente que señala la defensa. Observando igualmente el Tribunal que siendo que el acusado manifiesta sus dolencias y su mal estado de salud y siendo que además según nuestro ordenamiento Procesal Penal la libertad es la regla y la restricción de la libertad tiene carácter excepcional, considera procedente este Tribunal otorgarle Medidas Cautelares al ciudadano FRANKLIN RAMON SIERRA de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal ordinales 3°, 6 las cuales consisten en: la del ORDINAL 3°: La presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada ocho (08) días, contados a partir de la presenta fecha, y firmar el libro respectivo. ORDINAL 6°: La prohibición expresa de acercarse a la victima y al lugar de comisión del hecho punible; asi mismo se le Otorga al imputado SIERRA FRANKLIN RAMON, plenamente identificado en autos una Caución Juratoria conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo comprometerse mediante acta a las obligaciones impuestas en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA


Por todas estas razones de hecho y de derecho este Tribunal de Juicio N° 2 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN RAMON SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-9.883.971, de 33 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido el día 04-01-70, de oficios Obrero, soltero, hijo de Petra Cristina Sierra y de Padre Desconocido, domiciliado en la Calle La Romana, Sector El Saman, Casa S/N, Frente a la Bodega San Judas Tadeo, Zaraza, Estado Guárico y la Otorga, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: ORDINAL 3°: La presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada ocho (08) días, contados a partir de la presenta fecha, y firmar el libro respectivo. ORDINAL 6°: La prohibición expresa de acercarse a la victima y al lugar de comisión del hecho punible.

Asimismo se le Otorga al imputado SIERRA FRANKLIN RAMON, plenamente identificado en autos una Caución Juratoria conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo comprometerse mediante acta a las obligaciones impuestas en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente se le advirtió al imputado que de no cumplir con las Medidas Cautelares otorgadas las mismas serían revocadas conforme al artículo 262 ejusdem. Notifíquese a las partes de lo decidido en el presente auto.
El presente auto publicado a los seis días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO


EL SECRETARIO


ABG. ANGEL MONCADO