REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : JL21-P-2001-000159
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Ext. Valle de la Pascua la cual corre inserta a los folios (178) al (182) del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: MARTÍNEZ PALOMO LEONARDO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.789.977, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el 29-09-1.982, soltero, Obrero, con domicilio en Barrio el Terminal, Calle Altagracia, cruce con calle las Vegas, Casa s/n, Zaraza, Estado Guárico, a cumplir la pena de en NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DÍEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 en concordancia con el articulo 420 y 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ RAMOS MARTIN Y REINALDO ALBERTO RAMOS RODRIGUEZ, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado MARTÍNEZ PALOMO LEONARDO JOSÉ, fue detenido en fecha 20-07-2.001, según Oficio No. 318-04, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, el cual riela inserto al folio (209) del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de TRES (03) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DÍEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir SEIS (06) AÑOS y TRECE (13) DÍAS, terminando de cumplir la pena en fecha TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (30-08-2.010).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DÍEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 30-08-2.010.-
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y DÍEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 30-08-2.010.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS(02) AÑOS y TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, la cual finalizará el día 10-12-2.012.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado MARTÍNEZ PALOMO LEONARDO JOSÉ tendrá cumplidos los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley;
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS(02) AÑOS y TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que se cumplirá en fecha 30-10-2.003.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, TRECE (13) DÍAS y OCHO (08) HORAS, que se cumplirá en fecha 03-08-2.004, a las 08:00 a.m.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, que se cumplirán en fecha 16-08-2.007, a las 04:00 pm.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES, que se cumplirá en fecha 20-05-2.008.-
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensora Publica Penal II.-
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SÉPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -
El Juez de Ejecución No. 01,
Abog. RICARDO BRAVO ZAPATA.
La Secretaria,
Abog. ANGELA CALLES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; Se libraron Oficios Nos. ___________________________________, y Boletas de Notificación Nos. __________________________________.-
La Secretaria,
RBZ/ccj.-