REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000018
ASUNTO : JJ21-P-2002-000018



Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 270 al 273 del presente asunto, mediante la cual se CONDENO al acusado: CARLOS XAVIER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.526.860, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido el 17-02-1984, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Jacinto Pérez y María Magdalena Rodríguez y residenciado en Calle Principal, Barrio Carlos Andrés, Casa S/N. Zaraza, Estado Guárico, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado CARLOS XAVIER RODRIGUEZ, fue detenido en fecha 12-08-2002, según consta en escrito emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, inserto a los folios 01 al 03 del presente asunto, y dado en libertad en fecha 14-08-2002, según Boleta de Libertad cursante al folio 19 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de DOS (02) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena que le fuere impuesta.
SEGUNDO: Así mismo, el penado fue condenado al pago de las Costas Procesales; Sin embargo, este Tribunal de Ejecución SE EXIME de ejecutar la condena en Costas, esto en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando N° 719 de fecha 28-06-2001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el artículo 26 concatenado con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


TERCERO: Cítese al penado CARLOS XAVIER RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.

CUARTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.

QUINTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Cúmplase.
El Juez de Ejecución No. 01,



ABOG. RICARDO BRAVO ZAPATA

La Secretaria,


ABOG. ANGELA CALLES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste..........................................................................................La Secretaria,