REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000038
ASUNTO : JK21-P-2002-000038
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 82 al 85, ambas inclusives del expediente, mediante la cual se CONDENO al acusado: RONALD DE JESUS INFANTE ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.490.025, natural de Zaraza, nacido en fecha 10/09/70, de 33 años de edad, soltero, agricultor, hijo de los ciudadanos VESTALIA ROJAS DE INFANTE y MIGUEL LORENZO INFANTE, residenciado en la Calle El Roble, Casa N° 26, Sector Curacao, Zaraza - Estado Guárico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado RONALD DE JESUS INFANTE ROJAS, fue detenido en fecha 17-08-2002, según Informe Fiscal inserto a los folios 01 al 02 del presente asunto, y dado en libertad en fecha 20-08-2002, según Boleta de Libertad cursante al folio 72-02 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de TRES (03) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena que le fuere impuesta.
SEGUNDO: Así mismo, el penado fue condenado al pago de las Costas Procesales; Sin embargo, este Tribunal de Ejecución SE EXIME de ejecutar la condena en Costas, esto en virtud de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República y opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas según Memorando N° 719 de fecha 28-06-2001, en concordancia con la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde se declara la improcedencia del cobro de Costas Procesales, todo de conformidad con el artículo 26 concatenado con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Cítese al penado RONALD DE JESUS ROJAS, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.
QUINTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Cúmplase.
El Juez de Ejecución No. 01, (Temp.)
ABOG. RICARDO BRAVO ZAPATA
La Secretaria,
ABOG. ANGELA CALLES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria.