REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Agosto de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000031
ASUNTO : JL21-P-2000-000031


Visto y analizado el Cómputo de Beneficios practicado en fecha 17-07-2002, inserto al folio (121) del presente Asunto, seguido en contra del penado DOMINGO ANTONIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.803.908, nacido en Valle de la Pascua, Estado Guárico el día: 24-02-1957, agricultor, domiciliado en el Barrio Los Bálsamos, Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual fue condenado por el Tribunal de Juicio a cumplir la pena de doce (12) años años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal, a los efectos de pronunciarse observa:

PRIMERO: Se evidencia del referido Cómputo que el prenombrado penado a partir del día 09-08-2003, le surge el derecho al Beneficio de Régimen Abierto al cumplir 1/3 de la pena impuesta; Igualmente se evidencia en el expediente Constancia de Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria que certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una buena conducta (folio 156), consta igualmente la certificación de Antecedentes Penales donde consta que el penado no registra condena por otro delito distinto al que fue objeto del presente proceso (folio 169), asímismo el resultado de un Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo Técnico conformado por los ciudadanos T.S. María Soto González y Lic Glamys Zabaleta, equipo tecnico de la ciudad de maracay, Estado Aragua mediante el cual emiten un pronostico FAVORABLE, (folios 159 al 163) requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada, lo cual ofrece una conclusión positiva y favorable para el otorgamiento del Beneficio, por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el RÉGIMEN ABIERTO al penado DOMINGO ANTONIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.803.908, nacido en Valle de la Pascua, Estado Guárico el día: 24-02-1957, agricultor, domiciliado en el Barrio Los Bálsamos, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en virtud del cumplimiento de los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, en caso contrario se procederá a revocar dicha medida de pre-libertad:


1. El penado deberá ser trasladado al Centro de Tratamiento Comunitario Dr."F.S. Angulo Ariza" a cargo del Director Lic. Aida Prato de Mancilla, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Sector La Romana Nueva, Quinta Samina N° B-6, al lado de la Guarderia "La Pequeña Lulú, Maracay, Estado Aragua, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-
2. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al cual por distribución le sea asignada su supervisión y vigilancia, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.-

En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de pre-libertad acordada al ciudadano DOMINGO ANTONIO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.803.908, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario del Estado Aragua, Tocorón, Estado Aragua, solicitando el traslado del penado desde ese establecimiento penal, hasta el centro de Tratamiento Comunitario fijado para cumplir la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de Pre-Libertad librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de la Sentencia y de esta decisión, asimismo se remiten copia certificada a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que realicen la supervisión y vigilancia del penado. Remítase copia certificada de esta decisión, adjunta al correspondiente oficio de notificación, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza”. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución No. 01 (Temp.),


Abog. RICARDO BRAVO ZAPATA
La Secretaria,

Abog. ANGELA CALLES,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.

La Secretaria,









RBZ/jf.-