REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30-08-2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000067
ASUNTO : JL21-P-2000-000067


Observa este Tribunal luego de la revisión exhaustiva de las actuacioes que conforman el presente asunto, y del correspondiente cómputo por Redención de la pena practicado a favor del penado LARA ROKER JOSE el cual riela a los folios (105) al (107) que se evidencia del mismo las fechas a partir de las cuales y con el tiempo redimido, el penado podrá optar a los Beneficios de ley, el cual a la presente fecha, opta al Beneficio de Confinamiento de la Pena, a los efectos de otorgar al mencionado Ciudadano el referido beneficio, en tal sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 02-06-2004 se realizó cómputo por Redención de la pena a favor del penado LARA ROKER JOSE quien fue condenado a cumplir la pena de (07) AÑOS, (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO siéndole redimido un tiempo de (11) meses, (17) días y doce (12) horas de la pena que le fue impuesta..

SEGUNDO: Que el penado LARA ROKER JOSE, fue detenido en fecha 18-09-1997 permaneciendo recluido hasta el día de hoy, y consta en el respectivo cómputo por Redención que a partir del03-11-2003 a las 12:00 m., el penado tiene cumplidas 3/4 partes de la pena impuesta con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado a su favor.-

TERCERO: Consta en Autos la Constancia de residencia presentada como requisito por el penado (folio 122), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, Estado Aragua donde señala que la dirección donde residirá el mencionado Ciudadano es la siguiente: Calle Monagas, Barrio La Participación, No. 12, del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, asimismo consta el Pronunciamiento de Junta de Conducta Carcelaria (Folio 145); expedida por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, lugar actual de reclusión del penado, mediante la cual demuestra opinión FAVORABLE a su nombre.



Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano ROKER JOSE LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.975.726, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 17-04-1970, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: “Calle Monagas, Barrio La Participación, No. 12, del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 17-09-2005 a las 12:00 m., fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-

2.-No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.-

3. Debe presentarse cada quince (15) días, contados partir de su libertad, por ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; quien deberá informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de dichas presentaciones.-

4. Dedicarse a alguna actividad laboral y/o realizar estudios de capacitación.-

5. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas, así como tampoco consumir sustancias estupefacientes.-

El incumplimiento por parte del ciudadano ROCKER LARA, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causará la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiéndole anexa copia certificada


de la decisión. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, a los fines del control de las presentaciones impuestas al penado. Notifíquese al Defensor Público del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Ofíciese al Alguacilazgo de esta Extensión a los fines de la reproducción de las copias a ser remitidas a los organismos correspondientes. Cúmplase.
El Juez de Ejecución No. 01 (Temp.),



Abog. RICARDO BRAVO
La Secretaria,



Abog. ANGELA CALLES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.-

La Secretaria

RBZ/jf.-