REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, once de agosto del dos mil cuatro.-

193º y 144º
Vista el libelo anterior, mediante el cual el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMANCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.555.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.952, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR AUGUSTO LORETO CHARMELO, PEDRO ITRIAGO MANRIQUE Y MANUEL OROPEZA FRAILE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.572.077, V-6.627.246 y V-1.474.199, respectivamente, demanda a la ciudadana YASMELI COROMOTO HERNANDEZ DE ARIAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.070, para que convenga en la nulidad del titulo supletorio que allí especifica y “en la nulidad de cualquier acto o contrato celebrado donde se disponga del uso de la propiedad del inmueble”.
Sostiene el libelante que ese Titulo Supletorio se lo otorgo este Tribunal de Primera Instancia a la ciudadana YASMELI COROMOTO HERNANDEZ DE ARIA, en fecha 13 de septiembre de 2002 y que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Infante el 16 de Octubre de 2002, bajo el Nº 42, folio 273 al 280, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre.-
Ahora bien, conforme a los hechos planteados en el libelo, se observa que la parte demandante pretende, mediante esta acción proteger o defender el derecho de propiedad que dice obstentar sobre las bienhechurias o inmueble a que se refiere el aludido titulo supletorio. En efecto afirma el apoderado actor, que sus representados adquirieron un inmueble distinguido con el Nº 45 ubicado en la calle Andrés Bello de la Urbanización 12 de Octubre, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 22 de julio del año 1997, mediante documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Asi mismo afirma que la ciudadana YASMELI COROMOTO HERNANDEZ DE ARIAS pretende adueñarse de dicho inmueble, toda vez que “en forma fraudulenta y con falsos testigos ha obtenido un Titulo Supletorio; que la mencionada ciudadana no puede con el titulo Supletorio en cuestión acreditarse la propiedad del inmueble de sus representados, que son terceros y que tienen el derecho legitimo sobre el mismo inmueble. Asi mismo se puede apreciar que en el particular segundo de su petitorio, el accionante pide que la demandada convenga en la nulidad de cualquier acto o contrato celebrado donde se disponga del uso de la propiedad del inmueble.
Ahora bien, el derecho de propiedad cuenta con dos acciones claramente establecidas en la Ley para su defensa. Ellas son: la acción reivindicatoria, la cual supone un propietario no poseedor que quiera hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; y la acción de mera declaración de certeza de la propiedad, que la ejercita el propietario cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, y por tanto tiene como finalidad obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa.-
Por otra parte, tiene aceptada la doctrina, y eso deben saberlo los profesionales del derecho, que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, aparte de que ellos, por imperativo del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejan siempre a salvo los derechos de terceros. En consecuencia, no estando afectados por el Titulo Supletorio los derechos de los terceros, nada impide que éstos los ejerzan sin necesidad de impugnación alguna.-
Respecto a este punto, en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aparecida parcialmente publicada en la pag.911 del tomo II, de la Obra de Jurisprudencia del Dr., Oscar R. Pierre Tapia, se asentó:
“… El titulo supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (articulo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, asi el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiese ver afectado por la declaración judicial que contienen le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
De lo expuesto se desprende que la presente demanda de nulidad de documento no puede ser admitida por no aparecer fundada en ninguna disposición legal y porque los demandantes pueden obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente.- Por ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara Inadmisible la demanda y asi se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. -----------El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr., Alfredo Ruiz. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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