REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho, la ciudadana SONIA M. GUTIERREZ DE URBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.592, procediendo en su carácter de Apoderada General de los ciudadanos RAFAEL V. GUTIERREZ BRIZUELA Y OLGA L., DIAZ DE GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.471.112 y 2.389.750, respectivamente, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, procedió a demandar en reivindicación a la ciudadana MARIANELLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.197.
La accionante acompañó a su libelo los recaudos que aparecen agregados a los folios cuatro (4) al veintidós (22).
La demanda fue admitida por auto del veintinueve (29) de Enero de mil novecientos noventa y ocho que aparece al folio veintitrés (23), ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda Mediante escrito que aparece a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) , presentado en fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, el abogado SAUL LEDEZMA, con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, procedió a reformar la demanda en los términos allí expuestos y acompañó el documento poder que acredita su carácter, que fue agregado a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38); reforma que fue admitida por auto del 24 de Marzo de 1.999 que aparece al folio 39, emplazándose a la accionada para la contestación de la demanda y su reforma sin menester de nueva citación.-
Mediante escrito que aparece agregado a los folios 42 al 53, de fecha 27 de abril de 1.999, la accionada con la asistencia de la abogada en ejercicio de este domicilio ALIDA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.555.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24. 661 procedió a dar contestación a la demanda, alegando para su resolución como punto previo al fondo la defensa de falta de cualidad del actor para intentar el juicio y la falta de cualidad pasiva en la demandada para sostenerlo. Así mismo, además de rechazar el fondo de la demanda opuso la prescripción adquisitiva, invocó el derecho de retención sobre construcciones y mejoras, contraestimó el valor de la demanda y anexó los recaudos que rielan a los folios 55 al 99. Posteriormente la demandada le confirió poder apud-acta a su abogada asistente y a la abogada en ejercicio de este domicilio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, tal como consta en la diligencia que riela al folio 102, del 11 de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-
Abierta a pruebas la causa, la parte actora promovió las que indica en su escrito del 19 de Mayo de 1.999 que riela al folio 103 y anexó los recaudos que cursan a los folios 104 al 118, y la accionada promovió las que señala en su escrito de igual fecha que aparece a los folios 119 al 122.
La parte demandada por diligencia que cursa al folio 124 impugnó los documentos cursante a los folios 104 al 118, por los motivos que allí explana y que serán analizados más adelante.
Las pruebas fueron admitidas y evacuadas con los resultados que serán establecidos en su oportunidad en esta decisión.-
En la oportunidad de presentar informes la parte demandada presentó los que contiene su escrito del 28 de Septiembre del mil novecientos noventa y nueve que fue agregado a los folios 293 al 300, a y la accionante lo que constan a su escrito de igual fecha que riela a los folios 301 al 307, el cual anexó los recaudos que aparecen a los folios 308 al 313, los cuales fueron impugnados por la parte adversa por diligencia del 06 de Octubre de 1.999 que corre del folio 316 al 318.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, ella fue diferida por un lapso de treinta (30) días continuos mediante auto del 10 de Diciembre de 1999 que riela al vuelto del folio 318.
El presente expediente le fue asignado para la producción de la sentencia a un Juez Accidental de veinte causas, conforme consta en el auto del 25 de Junio de 2002 que aparece al folio 324, y como quiera que, como consta en el auto del 10 de Abril de 2003 que riela al folio 329, la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dejo sin efecto la designación como primer Conjuez al abogado que tenia asignada esta causa, el Juez que suscribe esta sentencia retomó el conocimiento del asunto y pasa proferir el fallo, que le será notificado a las partes a los efectos del artículo 251 del Código Civil. Para resolver se observa:

I I
El asunto debatido quedo planteado así:
La parte actora sostiene en su libelo que ella es propietaria de una parcela de terreno constante de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448 m2) ubicada en la Calle El Roble de esta ciudad, entre Avenida “Libertador” y Calle “El Deleite” dentro de los siguientes linderos: Norte: en catorce metros (14 m) con fondo de la casa del señor Leopoldo Álvarez; Sur: en catorce metros (14 m) con calle “El Roble” en medio y casa de la señora Juana Seijas; Este: Con treinta y dos metros (32 m) con casa del señor José R. barrios; y Oeste: en treinta y dos metros (32 m) con casa de la señora Mari del Carmen Díaz. Afirma que la deslindada parcela le fue dada en venta al codemandante Rafael V. Gutiérrez Brizuela por el Municipio Leonardo Infante conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico en fecha 25 de Noviembre de 1.997m bajo el Nº 119, folio 61, protocolo primero, tomo 1º Adicional Nº 1º, cuarto trimestre de 1.997, cuyo original acompañó marcado “B” y aparece agregado a los folio siete (7) al nueve (9).-
Sostiene así mismo la accionante, que la ciudadana Marianella Hernández, ahora demandada, a inicios del mes de noviembre de 1.997, ocupó la deslindada parcela y procedió a cercarla por el lindero sur con tela metálica, tipo alfajol, tubos metálicos y en su parte interior con laminas de zinc e inició la construcción de fundaciones para una edificación; exponiendo que los mencionados “ constituyen típicos actos de abuso contra la propiedad de mis mandantes, consagrado en el artículo 545 del ya citado Código Civil”.-
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000).
Por su parte la demandada, en su contestación de la demanda, alegó, en primer lugar, la falta de cualidad, tanto del actor para demandar, como en el demandado para sostener el juicio. En segundo lugar, al contestar al fondo, rechazó y negó a la accionante el derecho de propiedad que se atribuye en el libelo sobre el lote de terreno, afirmando que el documento público acompañado al libelo como instrumento fundamental de la demanda, no tiene ningún efecto jurídico frente a terceros “ya que la Cámara Municipal en sesión extraordinaria del día 30-12-97 le revocó la venta que le hiciera al señor Rafael Vicente Gutiérrez Brizuela en documento que registró en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 25 de Noviembre de 1.997”; y que dicha anulación la hizo la Cámara Municipal en sesión Extraordinaria de fecha 30-12-97 “(anterior a la fecha de la presentación de la presente demanda)” siéndole colocada la correspondiente nota marginal al documento protocolizado en la Oficina de Registro mencionada.-
Luego alegó la prescripción adquisitiva, manifestando que comenzó a poseer facticamente desde hace más de veinte año dicha parcela de terreno, de manera continua, con animo de dueña, sin interrupción de ninguna naturaleza sin que jamás haya sido molestada por nadie y que siempre lo hizo a la vista de todos, y todos podrán darse cuenta de ello, es decir, de manera inequívoca. Posteriormente, en el capitulo III de su escrito de contestación, que, en caso de que la acción prosperara, invoca el derecho a ser suficientemente indemnizada, con las correspondientes correcciones monetarias por todas las inversiones realizadas sobre dicha parcela, y que en caso de que los accionantes no quisieran o no pudieran indemnizarla, invoca el derecho de retención contemplado en el artículo 793 del Código Civil, en concordancia con los artículos 792 y 791 (por argumento en contrario este último), ambos del mismo Código, observándose que la demandada contraestimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo).
Como quiera que la demandada impugnó la estimación de la cuantía formulada en el libelo e hizo, a su vez una contraestimación de la misma e interpuso como defensa perentoria la falta de cualidad tanto activa como pasiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre tales alegatos, como puntos previos al fondo.
1) Cuantía o Valor de la demanda.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”

En el caso de autos, la parte actora expreso en su libelo: “A los solos efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, estimó la presente acción en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo)”.
Por su parte, la accionada, en el capítulo IV de su escrito de contestación de demanda, por considerarla insuficiente, impugna la estimación del libelo, afirmando que “solamente la construcción que he realizado en la parcela de terreno ocupada por mí desde hace más de veinte años, tiene una inversión de veinte millones de bolívares, sin tomar en cuenta la cerca y todo el gasto que he realizado en limpieza, bote de basura, drenaje durante algo más de veinte años. En virtud de ello, contraestimo esta demanda en la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares”.
El sentenciador considera que la accionante procedió con apego a la letra de la ley, ya que tratándose en el caso de autos de una acción reivindicatoria cuya finalidad es la restitución de la cosa, pretensión ésta que no tiene un valor constatable, pero que puede ser apreciable en dinero, debía, como lo hizo, estimar la cuantía a los efectos de la competencia jurisdiccional, lo que significa que su propósito fue eminentemente procesal y no sustantivo.
Ahora bien, conforme a la interpretación que la doctrina ha realizado del artículo 38 en comento, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación de manera pura y simple, sino que debe agregar el elemento exigido en esa norma, es decir, si la considera reducida o por el contrario, exagerada, debiendo alegar necesariamente un hecho nuevo y los motivos por los que, a su juicio, pudieran tales hechos nuevos influir en la modificación de la cuantía, asumiendo para sí la carga de probar su afirmación, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el asunto de autos la parte demandada impugna la cuantía estimada por considerarla insuficiente y alega como hechos nuevos que la modificarían: el presunto valor de la construcción que dice haber realizado en el terreno, así como la cerca y el gasto que afirma haber realizado en limpieza, bote de basura, drenaje durante más de veinte años.
Sin embargo, la demandada no explica cómo los hechos nuevos, que no aparecen formando parte de la pretensión del accionante, pudieran influir en la cuantía del valor de la demanda, al punto de modificar su estimación. No habiendo cumplido con esta obligación ni con la prueba de sus afirmaciones, hay que concluir en que no puede prosperar la contraestimación del valor de la demanda formulada por la parte demandada, quedando firme la estimación que hizo la parte actora en su libelo, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) y así se decide.

2) La falta de Cualidad o Legitimación ad causam.

A) Cualidad Activa.
Sostiene la demandada que su contraparte no tiene ningún derecho de propiedad que la legitime para intentar el presente juicio, por cuanto para la fecha de la introducción de la demanda no era propietario del terreno objeto de esta causa ya que el documento de propiedad que presentó como fundamental de la demanda, había sido declarado nulo como consecuencia de una decisión del Concejo Municipal del Distrito Infante del Estado Guárico, en sesión extraordinaria del 30-12-97, y que “cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho (como en el caso de la acción reivindicatoria no puede suplirse con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales”.
En lo atinente a la falta de cualidad, o de legitimación ad causam, como también suele llamársele, la doctrina ha sostenido que hay que distinguir entre los conceptos de legitimación de las partes y la titularidad del derecho solicitado, y el interés personal necesario para accionar, conceptos éstos que anteriormente se confundían. Se sostiene en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 2003, que la legitimación ad-causam es un problema de afirmación del derecho, es decir, que está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. En el asunto de especie, la parte actora se afirma titular del derecho de propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar. Entonces está legitimada para incoar la acción, en el entendido de que el Juez en este punto previo no puede pronunciarse acerca de si ciertamente el actor es el titular del derecho que se abroga, ya que esa es materia a decidir en el fondo. Es por ello que la defensa de falta de cualidad activa no puede prosperar y así se resuelve.

B) Cualidad Pasiva.
Alega la accionada que ella no posee la legitimación ad-causam pasiva, por cuanto “se establece en la demanda de la presente causa y en su reforma que el demandante demanda a la ciudadana Marianella Hernández, quien es mayor de edad, domiciliada en Jurisdicción de este Municipio Leonardo Infante, Venezolana, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 5.333.197…” y que por otro lado consta al folio 37, que se le otorga poder especial al Dr. Saúl Ledesma para la representación de los actores en el juicio “que le tienen incoado a la ciudadana Marianela Teresa Hernández…”, para luego afirmar que el Alguacil del tribunal la citó en la Escuela Básica José Manuel Fuentes Acevedo y que su verdadero número de Cédula de Identidad es el 4.833.208 y que su nombre, es Marianella Hernández Rondón.
Siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional ya enunciada, debemos señalar que “incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho”. En el asunto de especie, la accionante atribuye específicamente a la accionada la detentación del inmueble cuya reivindicación demanda. Eso le dá el carácter de legitimada pasiva. El hecho de que esté realmente en posesión de la cosa y la calidad de esa tenencia será materia a resolver en el fondo y no en este punto previo. Por otra parte, se observa que la accionada fundamenta su defensa en la circunstancia de que en el libelo y su reforma se le señaló un número distinto al de su cédula de identidad y de que en el poder que le confirió la contraparte a su abogado se le colocó como segundo nombre “Teresa”, cuestiones éstas que no son más que meras sutilezas que no afectan el desarrollo del proceso, más aún si se toma en cuenta que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no requiere dentro de las menciones que debe contener el libelo, que se señale la cédula de identidad de las partes.
Por lo expuesto, este Juzgador considera que la demandada si tiene la cualidad necesaria para sostener el juicio, por lo que declara sin lugar la defensa de falta de legitimación ad-causam pasiva de la demandada y así se decide.
Ahora bien, la acción reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la base de la norma transcrita se ha venido elaborando el concepto doctrinario de la acción reivindicatoria, surgiendo las definiciones más frecuentes, como la de Puig Brutan, para quien es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, y la de De Page, quien considera que la reivindicatoria es “la acción por la cual una persona reclama contra intercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (ambos autores citados por el profesor Gert Kummerow en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II”).
Sostiene el mencionado profesor, que los conceptos citados fundan la reivindicación en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, y suponen a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o la posesión de la cosa sin el correlativo derecho; que por ello, la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa que le ha sido despojada a su titular, y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
Siendo que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor o detentador, recae sobre él la carga de una doble prueba. En primer lugar debe probar su derecho de propiedad de la cosa y, en segundo lugar la detentación o posesión sin derecho que ejerce el demandado sobre ella.
De esos dos elementos generales la doctrina ha derivado la existencia de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, las cuales son concurrentes, lo que significa que no basta que el accionante demuestre la existencia de uno solo o algunos de ellos, sino que todos deben ser comprobados. Ellos son: a) El derecho de propiedad o dominio del reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Veamos si el demandante logró demostrar la existencia concurrente de los mencionados requisitos:
Para demostrar su derecho de propiedad, la accionante presentó la prueba documental, consistente en:
1) Documento que acompañó como fundamental de la demanda y que aparece inserto a los folios siete (7) al nueve (9) de este expediente, mediante el cual el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ FERRER en su carácter de Alcalde del Municipio Leonardo Infante le dá en venta al codemandante RAFAEL VICENTE GUTIERREZ BRIZUELA, el lote de terreno o parcela cuya reivindicación solicita. Este documento aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico bajo el N° 119, folio 61, protocolo primero, Tomo 1, Adicional N° 1 del Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y siete, y por haber sido otorgado con las formalidades a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil, tiene carácter de público asi como el efecto probatorio que le confieren los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y en el caso de autos sirve para demostrar que, ciertamente, el ciudadano RAFAEL VICENTE GUTIERREZ BRIZUELA adquirió, por compra que hizo a la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico el 24 de Noviembre de mil novecientos noventisiete, el lote de terreno o parcela en cuestión.
Ahora bien, la accionada alegó en su contestación de demanda, la inexistencia del derecho de propiedad que se atribuye la accionante toda vez que la venta a que se refiere el instrumento público en comento fue anulada por la misma Alcaldía que lo otorgó.
Sostiene que tal nulidad se acordó en sesión extraordinaria del Concejo Municipal de fecha 30-12-97, siendo el acta de anulación registrada bajo el N° 118, folio 61, protocolo primero, Tomo I, Adicional N° 1, Cuarto Trimestre de 1.997. Para demostrar su aserto, la demandada consignó copia certificada del documento por donde adquirió el codemandante ciudadano RAFAEL VICENTE GUTIERREZ BRIZUELA el lote de terreno en cuestión, de manos del Alcalde, ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ FERRER, al pie de la cual aparece una nota del 20 de Enero de 1.997 estampada por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Infante del Estado Guárico con el siguiente tenor: “Conforme a Oficio de fecha: 30-12-97, emanado de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, en donde la Cámara Municipal en sesión extraordinaria acordó anular la venta de terreno hecha al señor: RAFAEL VICENTE GUTIERREZ BRIZUELA. Posteriormente, mediante oficio de fecha 09-01-98, la Alcaldía ratifica la anulación y remite a esta Oficina los datos registrales el acuerdo y Acta de anulación de la mencionada venta, bajo el N° 118, folio 61, protocolo primero, Tomo I Adic. N° I del 4to. Trimestre de 1.997. En tal sentido se hace la presente anulación del mencionado documento en fuerza de la orden emanada de la autoridad administrativa competente, conforme a la Ley de Registro Público Vigente. Copia del Oficio y recaudos enviados quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 104 y originales en el cuaderno de correspondencias recibidas. La Pascua 20-01-97.”
Por otra parte, con ocasión de la prueba de informes promovida por la accionada, se recibió oficio que cursa al folio 180, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, remitiendo a este Despacho las actuaciones relativas al asunto que se discute, en copias fotostáticas que aparecen agregadas a los folios 181 al 243 de este expediente. Dentro de tales recaudos aparece una decisión del ciudadano Registrador (folios 196 al 197) con relación a la solicitud que el formuló la apoderada de los ahora demandantes, el 28 de Enero de mil novecientos noventa y ocho, para que dejara sin efecto la nota de nulidad estampada al documento de compra venta. En tal decisión, el ciudadano Registrador afirmó, entre otras cosas: “Es pués, que en fuerza de esta disposición legal contenida en el ordinal 11 del Artículo 52 de la Ley de Registro Público se fundamenta este Registro, para estampar la Nota Marginal de nulidad, ordenada así por una Autoridad Administrativa Competente, como lo es el Concejo Municipal de este Municipio, quedándole a la persona lesionada ocurrir a la Jurisdicción Ordinaria a impugnar dicha inscripción. De esta manera queda negada la petición que por escrito formulara la Sra. SONIA M. GUTIERREZ DE URBANO, y Así se decide, Anótese en el Libro Diario; agréguese copia de esta decisión al Cuaderno de Comprobantes.
Estos instrumentos, emanados del Registrador tienen la misma fuerza probatoria de los instrumentos públicos y en el caso de autos hacen fé y sirven para demostrar que, efectivamente, como lo sostiene la accionada, la compra venta mediante la cual había adquirido la propiedad de la parcela en disputa el co-demandado RAFAEL VICENTE GUTIERREZ BRIZUELA fue anulada por el Concejo Municipal, habiendo sido asentada la nota de nulidad en la Oficina de Registro, al pié del documento que la contenía, en fecha 20-01-97. No solamente demuestra tal nulidad estas copias, sino también que la parte actora estaba en absoluto conocimiento de que la operación negocial le había sido anulada mediante la correspondiente decisión del Concejo Municipal y el estampamiento de la nota por parte del Registrador Subalterno.
Como consecuencia de la nulidad de la Venta contenida en el documento fundamental de la demanda, éste instrumento carece de todo valor probatorio de la propiedad que se atribuye la parte actora y así se decide.

2) Otro documento que produjo como prueba la accionante consiste en el que aparece agregado a los folios 104 y 105, se encuentra protolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico bajo el N° 134, folio Vto. 216, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1966 y contiene una Venta que le hace al co-actor RAFAEL VICENTE GUTIERREZ BRIZUELA, el ciudadano ERASMO HERNANDEZ de una casa de bahareque de teja y zinc, ubicada en la calle El Roble en un terreno que según los linderos es el mismo cuya reivindicación se demanda. Este documento público tiene la fuerza de ley entre las partes contratantes y hace fé ante tercero de la verdad de sus afirmaciones. Sin embargo, la casa cuya propiedad adquirió el mencionado co-demandado dejó de existir, como se manifiesta en el mismo escrito de demanda, antes de incoarse ésta. Este instrumento no aporta nada favorable a la demostración del derecho de propiedad que alega tener la parte accionante y así se decide.

3) Otros documentos aportados como prueba por la demandante. Consisten en: un (1) recibo N° 000361 de 31 de Agosto de 1.982 emitido a favor del tantas veces nombrado co-accionante, por la Dirección de Hacienda Municipal por concepto de cuota inicial del precio de la venta de la parcela (folio 106) y doce (12) letras de cambio que fueron libradas, según él, como forma de pago del precio de la venta. Estos instrumentos se refieren a la operación de compra venta que aparece que fue realizada entre la Alcaldía y el codemandante y que por ello no amerita más prueba, pero que, como quedó comprobado fue anulada por la misma Alcaldía vendedora, todo como se constató anteriormente. Por ello, esos instrumentos carecen de todo valor probatorio para demostrar la propiedad actual, al momento de la demanda que dice tener la accionante y así se resuelve.

4) Testimonial. Esta prueba no está autorizada por la ley para establecer la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer o extinguir una obligación cuando su valor sea superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Así lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil, que además expone:
“…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”

En el caso de autos, como ha quedado establecido con anterioridad, la venta que le hizo la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico al codemandante ciudadano RAFAEL VICENTE GUTIERREZ BRIZUELA fue declarada nula y así mismo, por efecto de la nota marginal estampada por el Registrador Subalterno quedó anulada y sin efecto legal alguno la inscripción registral correspondiente a aquella venta. Tal situación no puede ser desvirtuada mediante la prueba testimonial, por lo que ésta, promovida por la parte actora, se desecha, no tomándose en cuenta en esta decisión y así se hace saber.
No habiendo demostrado la parte actora el derecho de propiedad para el momento de la introducción de la demanda, su acción debe ser declarada sin lugar como se hará en el dispositivo del fallo.
No deja de llamar la atención al sentenciador que, aún a sabiendas, como se demostró en los autos, de que la compra que hizo le había sido anulada, asi como la inscripción registral del documento que la contenía, la parte actora no mencionó en ningún momento en su libelo esta circunstancia, sino que procedió a consignar el documento original anulado, en el cual no consta, por supuesto, la nota de anulación estampada por el Registrador. Ello hace presumir al Juzgador que hubo cierto interés en crear confusión en el Tribunal y sorprenderlo en su buena fé.
Debía saber el profesional del derecho representante judicial y asistente de la parte actora, que ante la nulidad decretada y registrada en la Oficina Subalterna de Registro competente, correspondía a sus patrocinados otro tipo de acciones, pero no la reivindicatoria con fundamento en un documento que ya había sido anulado, cosa que él perfectamente sabía, por lo cual es conveniente recordar el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que señala a las partes, sus apoderados y abogados asistentes, el deber de actuar en el proceso apegados a los valores de lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad y sin deducir en el proceso pretensiones manifiestamente infundadas.

I I I
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de reivindicación de una parcela de terreno constante de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448 m2) ubicada en la Calle “El Roble”, entre Avenida “Libertador” y Calle “Deleite”, Jurisdicción de este Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en catorce metros (14 m.) con Calle “El Roble” en medio y Casa de la Señora Juana Seijas; Este: en treinta y dos metros (32 m.) con Casa del señor José R. Barrios; y Oeste: en treinta y dos metros con Casa de la señora Mari del Carmen Díaz, incoada por los ciudadanos RAFAEL VICENTE GUTIERREZ BRIZUELA y OLGA L. DIAZ DE GUTIERREZ contra la ciudadana MARIANELLA HERNANDEZ, todos identificados con anterioridad suficientemente.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte actora, dado su vencimiento total.
A los efectos del artículo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los doce días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:00 am., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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