REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante el otrora Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de Enero de 1.998, el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS E. COLMENARES M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.553.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.803, con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada en esta ciudad el 31 de Julio de 1.996, a la orden del ciudadano MARCOS A. REQUENA ESQUEDA, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 8.904.937, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 634.000,00), con vencimiento el primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), procedió a demandar al ciudadano JESÚS GERARDO SILVA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.330.524, en su carácter de aceptante, por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pagara a su endosante la cantidad contenida de la letra de cambio, más la suma se TREINTA y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA y OCHO CENTIMOS (39.624,98) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y los costos y costas del procedimiento, solicitando además la indexación o corrección monetaria, en caso de que el demandado no pagare al ser intimado.
Solicitó que se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la alícuota identificada como Lote 51, de la casa de habitación ubicada en la Calle Real Cruce con Camaleones N° 37 de esta ciudad, que le pertenece al demandado de acuerdo a documento de partición hereditaria protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 159, folio 32, protocolo primero, tomo II Adicional número 2, Tercer Trimestre de 1.995; medida ésta que fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto que encabeza el cuaderno de medidas abierto al efecto.
Acompañó su libelo con la letra de cambio cuyo pago demanda y demás recaudos que fueron agregados a los folios tres (3) al quince (15).-
La demanda fue admitida por auto del Veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) que aparece al folio Dieciséis (16), ordenándose la intimación del demandado para que, apercibido de ejecución compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar o acreditar haber pagado las sumas que se señalan en el decreto de intimación.-
El intimado, por diligencia del cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) que riela al vuelto del folio Veinticinco (25), con la asistencia del abogado en ejercicio EDGAR LOSPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.871.689 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.550, formuló oposición al decreto intimatorio, por lo que el Tribunal dictó el auto que cursa al folio Veintiséis (26) dejó sin efecto dicho decreto, estableciendo la oportunidad de la contestación de la demanda, en la cual el accionado, con la asistencia del mismo profesional del derecho consignó el escrito que aparece al folio 27 de este expediente.-
En su escrito, el demando procedió a rechazar la demanda, afirmando no ser deudor del accionante, por lo que procedió a desconocer en contenido y firma el instrumento cambiario cuyo pago se le demanda y que fue acompañado por el accionante al libelo marcado con la letra “A”.
Luego de la contestación de la demanda no consta en autos que se hubiese realizado actuación alguna por las partes, llegando así la oportunidad de dictar sentencia, la cual fue diferida por el Tribunal de la causa, por un lapso de Treinta (30) días; produciéndose la definitiva el veintidós (22) de Septiembre de 1.998 conforme consta a los folios Veintinueve (29) al Treinta y dos (32), que declaró sin lugar la demanda por las razones que en ella se explanan.
Notificadas las partes de la decisión, conforme a lo planteado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor, por diligencia del 14 de octubre de 1.998 que aparece al folio Cuarenta y uno (41), apeló de la sentencia, siéndole oída el recurso en ambos efectos por el ad-quó , ordenando la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta, todo ello por auto del Quince (15) de octubre de 1.998 que aparece al folio Cuarenta y dos (42).
Llegadas las actuaciones al mencionado Tribunal de Municipio este le dió entrada el Diecinueve (19) de octubre de 1.998 por auto que cursa al folio Cuarenta y Cuatro (44).
En la oportunidad de presentar informes, la parte actora consignó el escrito que riela al folio Cuarenta y Cinco (45) donde hace los planteamientos que serán analizados mas adelante.
Al folio Cincuenta (50) aparece un auto del Tribunal que estaba conociendo en Alzada, donde, por cuanto el Tribunal ad-quó fue elevado al Tribunal de Municipio, con lo cual queda con la misma categoría que el de Alzada, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para el conocimiento de la causa con motivo de la apelación interpuesta, siendo recibidas las actuaciones el seis (6) de Octubre de 1.999 como consta del auto que aparece al folio 54.
Llegada la oportunidad de decidir, ella fue diferida el Diecinueve (19) de Noviembre de 1.999 por auto que riela al folio Cincuenta y Cinco (55), por un lapso de treinta (30) días continuos, dentro del cual no pudo dictarse la sentencia. Para resolver, se observa:
I I
Como ya se asentó, en la contestación de la demanda el accionado desconoció en contenido y firma la letra de cambio cuyo pago se le demanda. Esta situación está prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Las consecuencias que el acto del desconocimiento del documento privado pueda producir en la posición del presentante del documento va a depender de la actitud que éste tome frente a ese desconocimiento, ya que a él corresponde, a tenor de la disposición del artículo 445 ejusdem, probar la autenticidad del instrumento, promoviendo la prueba de cotejo, o la de testigos, cuando éste no fuere posible hacerlo. En cambio, si el presentante del documento calla frente al desconocimiento como ocurrió en el caso de especie, tal desconocimiento queda firme, debiendo ser desechado del proceso el instrumento. Todo ello se desprende de la letra del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Por otra parte, la actora en su escrito de informes alega que el demandado ha tenido relaciones de negocios con la familia Requena-Esqueda, y que por ser la letra de cambio, según ella, un instrumento o título que dá plena fé de haberse celebrado un contrato de cambio mercantil, no se puede negar su contenido y firma, ya que eso equivaldría a desconocer el carácter autónomo, solemne entre las personas que la otorgan, o que concurren a signarla.
Este alegato carece de toda sustentación jurídica. La letra de cambio no es un instrumento público, ni está revestido de solemnidad alguna. Se trata de un documento privado que perfectamente puede ser desconocido en su contenido y firma por aquella parte a quien se le oponga. Por ello, el alegato en cuestión se desecha por improcedente y así se hace saber.
En conclusión, habiendo quedado desechado el instrumento cambiario cuyo pago se demandó, la acción tiene que sucumbir y así se decide.
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Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 1.998 por el otrora Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ahora Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria interpuesta por el ciudadano MARCOS A. REQUENA ESQUEDA contra el ciudadano JESUS GERARDO SILVA, ambos suficientemente identificados con anterioridad. Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente juicio. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual se remitirá este expediente al Juzgado de origen.
Queda así confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciocho días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 9:00 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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