REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2003, el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.627, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.470.745, procedió a demandar a la ciudadana YUDITH SOL SANCHEZ ORTIZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.551.934, para que “convenga y certifique en: 1.- La nulidad del Título Supletorio que este Juzgado Segundo de Primera Instancia e declaró a su favor el día once (11) de Septiembre del año dos mil dos (2002)”; 2.- en “Convenir y certificar” en “la nulidad de de cualquier acto o contrato celebrado, donde se disponga del uso o la propiedad del inmueble”; y 3.- pagar las costas procesales y honorarios de abogado.
La accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual hay que tener que esta demanda carece de cuantía y así se decide.
El apoderado actor acompañó su libelo con los recaudos que fueron agregados a los folios cinco (5) al diecinueve (19) de este expediente.
La demanda fue admitida por auto del cuatro (4) de Agosto de 2003 que riela al folio veinte (20), ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda dentro del término de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Conforme consta del auto del nueve (9) de Octubre de 2003 que cursa al folio Treinta y uno (31), la demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo el accionante promovió las que indica en su escrito que aparece a los folios Treinta y dos (32) y Treinta y Tres (33), que serán analizadas más adelante.
Ninguna de las partes hizo uso de su derecho a informar y así lo hizo constar el Tribunal mediante auto que riela al folio setenta y siete (77).
Llegada la oportunidad de sentenciar, ella fue diferida por auto del Veintiocho (28) de Junio de 2004 por un lapso de Treinta (30) días consecutivos, sin que dentro de él hubiera sido posible dictar el fallo, por lo que la decisión que ahora se profiere les será notificada a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar. Para resolver se observa:

I I
Como quedó asentado, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, situación que aparece prevista en la primera parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma transcrita se desprende que para la procedencia de la confesión ficta no es suficiente con la sola falta de comparecencia del demandado, sino que se requiere, además, que se cumplan, inexorablemente, estas dos circunstancias: 1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; 2) Que el demandado no pruebe nada que lo favorezca.
Como en el caso de autos aparecen evidentemente cumplidos los requisitos relativos a la no comparecencia del demandado a contestar la demanda y el de no probar nada que le favorezca ya que no promovió prueba alguna, el Tribunal se va a pronunciar sobre si se cumple en este caso con el otro requisito, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Conforme al criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Veintinueve (29) de Agosto de Dos mil Tres (2.003), que aparece parcialmente publicada en la obra “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay – Tomo CCII. Sent. 1573-03. pag. 440, la expresión “contraria a derecho” se refiere propiamente a aquellos casos en que la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, entendiéndose que en aquellos casos en que la acción está prohibida por la ley, no es que sea contraria a derecho, sino que no existe la acción. Sostiene la sentencia citada:

“Para, la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado, en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, vienen a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.

En el caso de especie el accionante sostiene en su libelo que él es propietario de un inmueble distinguido con el N° 84 ubicado en la Calle Atarraya Norte, por haberlo adquirido por compra que hizo a la ciudadana MARIA BENIGNA ORTIZ DE SANCHEZ, mediante documento otorgado por ante el Juzgado del Distrito Infante de esta misma Circunscripción Judicial en fecha Veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), anotado bajo el N° 162 del Libro de Reconocimientos que llevó ese Tribunal; documento que fue posteriormente asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos ochenta (1.980) bajo el N° 94, folio 253, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre del mencionado año, indicando que el referido inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Rafael Sánchez; Sur: Casa de Rafael Sánchez; Este: Fondo de la casa de Juan Bautista Carrillo y Oeste: Calle Atarraya en medio y Casa que es o fue de Pablo Medina, que es su frente.
Así mismo, afirma que “el predeterminado inmueble tiene una “tradición” totalmente legal ante el organo competente en materia registral inmobiliaria, y que sobre el mismo no existe ningún gravamen o alguna medida de prohibición de enajenar o gravar.
Sostiene que la demandada, sin autorización del propietario, “ha estado arrendando el inmueble y disponiendo del inmueble y del producto de ese arrendamiento”, pretendiendo adueñarse del mismo, toda vez que en forma fraudulenta y con falsos testigos ha obtenido un “titulo supletorio de propiedad”, “el cual no ha podido registrar debido a que la documentación de mi representado cumple con todas las normas previstas en la Ley para acreditarse la propiedad del inmueble”.
Concluye el libelista sosteniendo que la demandada “ha obtenido un Justificativo para asegurarse la posesión y el derecho sobre las bienhechurías que conforman el inmueble…”, afirmando que es falso que la demandada haya construido y fomentado la casa distinguida con el N° 84, ubicada en Calle Atarraya, entre Calles Los Ilustres y San Miguel de esta ciudad, así como que haya invertido la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en la construcción de la misma; en fín, que por todo ello el título supletorio antes mencionado es nulo de pleno derecho y por ende carece de valor jurídico.
El accionante no señala dentro de que tipo legal se encuentra subsumidos los hechos que plantea, así como tampoco la norma de derecho donde pudiera sustentarse la acción que plantea. Simplemente manifiesta en el Capítulo III – “Del Derecho” – de su libelo, que fundamenta la acción en el instrumento público por donde su mandante adquirió la propiedad del inmueble, “toda vez que los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil le dan carácter de fuerza probatoria” y que así mismo, “los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil establecen que las Justificaciones o diligencias que se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho del interesado, las decretara el Juez, dejando a salvo los derechos de terceros”, pidiendo que sea anulado el título referido “por cuanto existe un instrumento de mayor peso sobre el inmueble”.
Las normas del Código Civil citadas por el actor son valorativas del documento público, pero no contienen en sí misma ningún elemento que pudiera autorizar ni justificar una acción de negación del derecho de posesión que le ha sido reconocido en un título supletorio a otra persona, y las del Código de Procedimiento Civil son normas que se refieren a la instrumentación de este tipo de Justificaciones que impone, en beneficio de los terceros, ajenos al interesado en esas actuaciones, que a ellos les queden incólumes los derecho que pudieran tener sobre la cosa a que se contrae dicho Justificativo para perpetua memoria, pero de ellas no se puede deducir una acción para obtener una anulación en virtud de la propiedad que pudiera tener el tercero sobre la cosa.
Como se sabe las justificaciones para perpetua memoria, llámese Título Supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc, son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero nó de manera autónoma. Sería ilógico pretender, por ejemplo, que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio.
Es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el maestro Arminio Borjas, “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contemplaba el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé, que sí puede oponerse a terceros”.
No encuentra este sentenciador la fundamentación legal de la acción de nulidad planteada en este caso, ya que de acuerdo a los términos del libelo pareciera que el accionante pretende dirigirla a obtener decisión que pudiera favorecer o proteger el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble en cuestión, que consistiría en dejar sin efecto el título supletorio cuya nulidad se pide.
En el asunto de especie se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tienen sus propias acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción merodeclarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. Así como no puede el poseedor, mediante una acción Interdictal posesoria lograr ningún pronunciamiento en contra del derecho de propiedad, tampoco el propietario, por el solo hecho de serlo, puede pretender que se afecte el derecho de posesión que pudiera tener el demandado. Para ello será preciso interponer las acciones que corresponden al derecho de propiedad ya indicadas.
En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que “ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor…” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).
El Justificativo de testigos o título supletorio cuya nulidad se pretende, de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, maxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
En una decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:

“… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Por lo expuesto, a criterio del Juzgador, la nulidad del título supletorio que se pretende no puede ser declarada con lugar por cuanto carece de fundamentación legal.
Igual ocurre con la solicitud contenida en el numeral 2 del Capítulo IV del libelo, donde se pide a la demandada “convenir y certificar en la nulidad de cualquier acto o contrato celebrado donde se disponga del uso o la propiedad del inmueble”, que no solamente carece de fundamentación legal, sino de toda lógica jurídica. En efecto, no entiende el sentenciador la expresión de que la demandada “certifique en la nulidad”. Tampoco que se pretenda la nulidad de “cualquier acto o contrato celebrado donde se disponga del uso o la propiedad del inmueble”, sin indicar a cuales contratos se refiere, ni señalar o demandar a las partes que pudieran haber intervenido en la celebración de tales contratos, maxime si se tiene en cuenta que los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración Judicial contenida en estos títulos, tienen en su favor la presunción de buena fé que les confiere el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que por ser iuris tantum, mantiene todo su valor probatorio mientras no se demuestre lo contrario.
De tal manera que, por infundada e incongruente la presente demanda debe ser declarada sin lugar, ya que se bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, sin embargo, la petición del demandante resultó ser contraria a derecho y así se resuelve.
I I I
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento incoada por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ VILLEGAS contra la ciudadana YUDITH SOL SANCHEZ ORTIZ, ya identificados.
Se imponen las costas procesales a la parte accionante por haber resultado con vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos del artículo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecinueve días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, ----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
--------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------
-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
---------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----