REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Por medio de libelo presentado en fecha 26 de Noviembre de 2002 por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano NICOLÁS YSON ESBER MACUL, Venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.797.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.250, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES LOS LLANOS C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio de esta Jurisdicción en fecha Veinte (20) de Junio de 1.990 bajo el N° 3, folios vto. II y siguiente, Tomo VII, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 10 de Septiembre de 1.998, registrada dicha acta por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 36, Tomo 9-A del Libro respectivo, procedió a demandar a la ciudadana ROSARITO ROMERO, domiciliada en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 8.907.214 para que conviniera en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que suscribió con la demandante en fecha 14 de Octubre de 2002, el cual acompañó al libelo, y en consecuencia, devolver el vehículo objeto de la venta y que las cantidades que la vendedora hubiere recibido con ocasión de la venta quedaran en su poder como justa compensación por depreciación, uso y disfrute del vehículo vendido, así como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento; y en pagar las costas y costos procesales.
Fundamentó su demanda en los artículos 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio y 1.167 del Código Civil. Pidió que se decretara medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la venta.
Afirma haber elegido como domicilio para demandar la ciudad de Tucupido, toda vez que la cláusula Décima Tercera del mencionado contrato “establece a favor de la vendedora de elegir el Tribunal competente conforme
la Ley”; y que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, jurando la urgencia del caso a los efectos de la habilitación del tiempo necesario para la admisión de la demanda, y acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios cuatro (4) al siete (7) de este expediente.
La demanda fue admitida por auto del Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dos (2.002) que riela al folio ocho (8), de conformidad con los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, más dos (2) días de término de distancia, para la contestación de la demanda.
El ocho (8) de Julio de 2003, la demandada, con la asistencia del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 8.907.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.373, por medio de diligencia que cursa al folio once (11) se dio por citada en este procedimiento.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada consignó el escrito que riela a los folios catorce (14) y quince (15) de este cuaderno, y mediante escrito que presentó el 22 de Julio de 2003 que aparece a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), promovió las pruebas que allí indica, que serán analizadas en su oportunidad.
La accionada otorgó poder apud-acta a su abogado asistente por diligencia del 22 de Julio de 2003 que cursa al folio treinta y dos (32).
Al folio treinta y tres (33) aparece un escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2003 por el apoderado actor, mediante el cual niega, rechaza y contradice la cuestión previa interpuesta por la accionada.
Las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas por el Juzgado de la causa mediante auto del 23 de Julio de 2003, que riela al folio Treinta y Cinco (35).
La demandante a su vez, promovió las pruebas que indica en su escrito del Treinta (30) de Julio de 2003 que aparece al folio Treinta y Ocho (38) y fueron admitidas por el a-quó el 30 de Julio de 2003 por auto que constituye el folio Treinta y Nueve (39).
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa la difirió por un lapso de quince (15) días, conforme consta del auto de 14 de Agosto de 2003 que aparece al folio Cuarenta y Cuatro (44), procediendo a proferir la definitiva que cursa a los folios Cincuenta y Dos (52) al Cincuenta y Ocho (58), declarando Con Lugar la demanda.
La sentencia fue apelada por la parte accionada por diligencia del cinco (5) de Septiembre de 2003 que riela a los folios 59 y 60.
Oída en ambos efectos el recurso de apelación, el a-quó ordenó la remisión de estas actuaciones a este Tribunal de Alzada, que las recibió y dio entrada por auto del Dieciocho (18) de Septiembre de 2003 que cursa al folio Sesenta y Seis (66).
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal la difirió mediante auto que aparece al folio 69 por un lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cual no pudo sentenciarse, procediéndose a proferir este fallo fuera del mencionado lapso. Para resolver, se observa:
I I
El debate procesal quedó planteado en los siguientes términos:
Sostiene el apoderado actor en su libelo, que su representada le dio en venta a la demandada, mediante la modalidad de reserva de dominio, un (1) Vehículo usado, marca: Chrysler; Tipo: Sedán; Modelo: 2002; Color: Verde Bosque; Serial Carrocería: 8Y3HS27C121707788; Serial Motor: 4 Cil.; Placa: JAJ-15K; Que el precio de la venta lo estipularon las partes en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTISEIS BOLIVARES (Bs. 8.198.366,oo), que la compradora pagaría mediante el pago de catorce letras de cambio numeradas 01/14 a la 14/14, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTINUEVE BOLIVARES cada una (Bs. 585.599 c/u).
Afirma el actor que la demandada no ha pagado las letras de cambio Nros. 01/14 y 02/14, las que acompañó al libelo marcadas “C” y “D”, y que como lo adeudado excede de la octava (8va) parte del precio total de la operación, demanda la resolución del Contrato, para que le sea devuelto el mencionado vehículo y que le queden en su poder las cantidades de dinero que hubiere recibido con motivo de la dicha venta con reserva de dominio, por depreciación, uso y disfrute del vehículo vendido, así como junta compensación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Por su parte, la accionada, en su escrito que aparece a los folios catorce (14) y quince (15) de estas actuaciones, dá contestación a la demanda, interponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en el dispositivo del artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que no permite la resolución del contrato sin estar vencida la octava parte del precio; Que en el caso de especie para el momento en que se interpuso y se admitió la demanda, la compradora se encontraba solvente; Que no adeuda a la accionante las cuotas que declara como insolutas. Sostiene así mismo que estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), “por cuanto fue omitido por la accionante estimar la demanda”.
La representación judicial de la accionante dio contestación a la cuestión previa interpuesta mediante escrito que riela al folio treinta y tres (33), explicando que la demanda esta ajustada a la previsión del artículo 13 de la Ley especial que rige la materia, ya que, siendo que el precio total de la cosa fue OCHO MILLONES CIENTO NOVENTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTISEIS (Bs. 8.198.366,oo) y la octava parte, la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTICINCO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 1.024.795,75), monto menor al demandado como deuda insoluta, que es la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTIUN MIL CIENTO NOVENTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.171.198,oo); y que por ello rechaza categóricamente la cuestión previa planteada.
Ahora bien, en su escrito de promoción de pruebas, (folio 38), el apoderado actor invoca a favor de su representada la confesión ficta en que, a su criterio, incurrió la demandada, la cual fue declarada con lugar por el Juzgador de la causa.
Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse previamente sobre tres elementos que han sido esgrimidos por las partes y que deben ser resueltos antes del fondo del asunto. Ellos son: El valor de la demanda, que fue estimado por la accionada; la cuestión previa interpuesta por la accionada; y la confesión ficta invocada por la demandante.

1) El Valor de la demanda.-
Como ya quedó dicho, el apoderado actor no estimó en su libelo el valor o cuantía del juicio.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable de dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en Capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Por su parte, el artículo 39 ejusdem, cuando trata de la competencia en razón de la materia, hace una distinción entre demandas apreciables en dinero y aquellas que no lo son. En este último caso, la competencia, tal como lo sostiene la doctrina, se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora. Se trata en ese caso de aquellas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
En cambio, cuando se trata de las apreciables en dinero, están incluidas todas las demandas relativas a los contratos y obligaciones, como las acciones reales, posesorias, cumplimiento, nulidad y resolución de contratos, indemnización de daños y perjuicios y otras derivadas de la fuente contractual.
En el caso de autos, encontrándonos en presencia de una demanda de resolución de contrato, el accionante debió estimar su valor o cuantía a los fines de determinar la competencia del Tribunal donde introdujo su acción, porque ¿Cómo puede atribuírsele a un Tribunal la competencia para conocer del asunto, sino es a través de la cuantía?.
Ahora bien, como el accionante no estimó el valor de la demanda, el demandado la estimó en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo).
Esta situación no aparece resuelta en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que, conforme a la disposición del artículo 38 transcrito, el derecho de estimar prudencialmente su demanda le aparece concedido es al demandante, concediéndole al demandado el derecho de impugnar esa estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada. ¿Puede entonces el demandado, en aquellos casos en que, como el de autos, el demandante la omita, hacer él, en la contestación de la demanda, la estimación de la cuantía de manera originaria?.
El sentenciador considera que nada impide que el demandado haga esta estimación. Sin embargo, esta estimación tiene que hacerse en la misma forma en que debió hacerla el accionante. Es decir, tomando en cuenta solamente los hechos, circunstancias y elementos expuestos en el propio libelo, sin poder traer a colación cuestiones diferentes, no planteadas en la demanda. En ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala de Casación Civil del 22 de Mayo de 2001 que aparece parcialmente publicada en la obra de Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo CLXXVI N° 928-01, al afirmar: “… por ello no cree este Tribunal que para estimar el valor de la presente demanda debería tomarse en cuenta aquello que no forma parte de la pretensión de la actora…”
En el caso de especie se observa que la accionada, al estimar la cuantía en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) en su escrito de contestación de demanda (folio 14 y 15), lo hizo, como lo afirma, a los efectos de determinar con posterioridad los daños y perjuicios causados por la accionante a su patrimonio y a los fines de determinar también las costas en el presente juicio. Los elementos considerados por la accionante para su estimación de la cuantía no aparecen señalados dentro de la pretensión de la actora, por lo tanto, son hechos ajenos a los planteados en el libelo, que no pueden ser considerados válidamente para la estimación de la cuantía, conforme a los criterios antes anotados. Por consiguiente hay que concluir que la demanda que nos ocupa carece de cuantía y así se decide.-
En este punto es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil acerca de la obligación que tienen los Juzgadores de la primera instancia de resolver mediante pronunciamiento previo al fondo cualquiera cuestión relativa al valor de la demanda que apareciera planteada en los autos, ya que si no se hace se incurre en el vicio de incongruencia negativa, al dejar de resolver sobre una cuestión esencial expresamente propuesta dentro de los términos de la relación procesal. Así se hace constar.
2) Cuestión previa: La parte demandada interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal décimo-primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sostiene la demandada al fundamentar la cuestión previa invocada que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio prohíbe admitir la demanda de Resolución de Contrato cuando no está vencida la octava parte del precio de la cosa, que ella no se encontraba en estado de insolvencia de esa octava parte, lo que a su criterio hace inadmisible la demanda. Expone además que demostrará su solvencia dentro del lapso probatorio correspondiente.
Esta cuestión previa fue contestada por la parte demandante mediante escrito que aparece al folio 33 de este expediente. Allí sostiene que niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, porque en el caso de autos, según ella, sí se encuentra vencida la octava parte del precio de la venta.
Ahora bien, el artículo 13 invocado como fundamento de la cuestión previa dispone:

“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.-
La norma transcrita, interpretada conjuntamente con el dispositivo del artículo 1167 del Código Civil es una norma definitoria de la acción de resolución. Acorde con ese criterio el autor Antonio Ramón Marín en su obra “Estudio Analítico de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio la define como “La facultad que tiene el vendedor para obtener la disolución del contrato cuando el comprador haya dejado de pagar un numero de cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta”. De allí surge entonces que uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción en comento sea precisamente la falta de pago de un numero de cuotas que sumadas excedan de la octava parte del precio. Ello significa que tal elemento puede ser debatido como una cuestión de fondo, pero jamás propuesto para su consideración como una cuestión previa. La ley no prohíbe que el vendedor demande a un comprador que esté solvente o que su insolvencia no alcance a la octava parte del precio de la cosa, nó. Lo que la norma indica es que si tal requisito no se cumple, la demanda no podrá ser declarada con lugar.
La solvencia o insolvencia del demandado es una cuestión que deberá ser demostrada en el debate probatorio atendiendo a los argumentos y defensas esgrimidas por las partes en el curso del proceso, pero no puede ser planteada in limini litis.
Por lo expuesto y en acatamiento a la disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que ordena admitir toda demanda que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se declara sin lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada y así se decide.
3) Confesión Ficta: En el caso de autos se puede observar que la demandada, no obstante haber comparecido en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a interponer la cuestión previa ya decidida en el punto anterior, pero no se refirió al fondo mismo de la demanda, lo que hace que su conducta quede subsumida en el presupuesto de hecho contenido en la norma del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
El artículo 362 a que remite la disposición anterior se refiere a la confesión ficta en que incurre el demandado que no dá contestación a la demanda. La confesión ficta, como lo enseña la doctrina, es una presunción de admisión de los hechos narrados en la demanda, pero no del derecho o de las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Es una presunción iuris tantum, toda vez que admite prueba en contrario. Es por ello que de la misma Ley (art.. 362 Código de Procedimiento Civil) se colige que para la declaratoria de la confesión ficta, no es suficiente la sola falta de contestación de la demanda, sino que además deben cumplirse dos requisitos, a saber: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca.
En el caso de autos, aparece que la demandada, como ya se dijo, no contestó al fondo de la demanda. Es preciso verificar si se dan en este asunto los otros dos elementos de procedencia. Veamos:
A) Petición del demandante. La demanda incoada está fundamentada en el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que autoriza al vendedor a demandar la resolución del contrato de compraventa pactado bajo esta modalidad, cuando el comprador no estuviese solvente en una cantidad equivalente a una octava (8ª) parte del precio total de la cosa vendida. En consecuencia, hay que concluir en que la petición del demandante no es contraria a derecho, con lo que se dá por cumplido este requisito, y así se decide.-
b) Pruebas del demandado de algo que pudiera favorecerlo.
Del dispositivo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil surge lo que denomina la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que aceptado que el demandado confesó los hechos alegados en el libelo de demanda, le corresponde a él probar aquello que pueda enervar la acción de la parte actora, o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados. En consecuencia, la prueba que debe aportar el demandado contumaz debe referirse exclusivamente a los hechos contenidos en el libelo, debiéndose entender que con su rebeldía a contestar la demanda, el accionado relevó al demandante de la carga probatoria.-
En torno a esta materia, el autor Arminio Borjas sostiene que “no debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es sólo una presunción iuris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el termino probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestación de fondo de la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino la contraprueba de los hechos alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho a la defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquel contra quien existe una presunción” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano tomo III Pág. 184).
Es preciso señalar los hechos alegados en el libelo para determinar cual o cuales de ellos pueden ser enervados por la demandada contumaz, todo ello en aplicación de la doctrina anotada.
Alega la actora en su libelo que su representada dió en venta a la demandada el vehículo allí descrito por un precio de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTISEIS BOLIVARES (8.198.366,00) el cual se obligó a pagar la compradora mediante la aceptación de catorce (14) letras de cambio por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE cada una (Bs.585.599 C/U), libradas el 14 de Octubre de 2002, con vencimiento la última de ellas el 26 de Noviembre de 2003.-
Asi mismo, afirma el accionante que la compradora, ahora demandada, no ha pagado las letras de cambio numeradas 01/14 y 02/14 y que el monto de estas dos letras excede la octava parte del precio exigido por la ley para la procedencia de la acción.-
A criterio de este sentenciador la demandada presuntamente confesa solo le esta permitido desvirtuar los últimos hechos señalados; es decir, que debe demostrar que pagó alguna o ambas letras que están distinguidas con los Nros. 01/14 y 02/14 con lo que destruirá la afirmación del actor de que las cantidades adeudadas son superiores o exceden del precio total de la cosa vendida, que es la condición requerida por el artículo 13 de Ley especial que rige la materia para la procedencia de la acción.
Los otros hechos que aparecen señalados en el libelo y que fueron anotados con anterioridad en esta misma sentencia no pueden ser objeto de contraprueba por parte de la demandada contumaz, ya que las impugnaciones que pudieran hacerse contra ellos deben ser planteadas como excepciones expresas y concretas en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo que no se hizo en este caso.
Es en ese sentido que se analizan a continuación las pruebas que aparecen en autos.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Conforme a su escrito que riela a los folios 27 y 28 de este expediente, promovió la prueba documental, consistente en:
1) Contrato de venta con reserva de dominio que fue consignado por la accionante y que aparece inserto al folio cinco (5). Este instrumento contiene y es prueba, precisamente, de la celebración entre las partes, del contrato de compraventa bajo la modalidad de reserva de dominio, el cual no esta en discusión en este procedimiento. En nada beneficia a la accionada en la posibilidad de hacer demostración en contrario de la afirmación del actor de que las cantidades adeudadas exceden la octava parte del precio y así se hace saber.
2) Copia de cheque signado con el N° 7779058 de FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, librado a favor de inversiones Los Llanos, C.A. por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTISEIS BOLIVARES (Bs. 3.561.266,00), emitido en fecha 14/10/2002, el cual según la demandada fue depositado por ella en la cuenta que lleva la demandante en el Banco Mercantil de Valle de la Pascua signada con el N° 1109045743, donde fue hecho efectivo el deposito, lo cual, afirma, demuestra su solvencia con la demandante para la fecha de la demanda.
Para corroborar el contenido de la copia del cheque y de su afirmación, pidió que el Tribunal requiriera informes a las mencionadas Entidades Bancarias, lo cual hizo el a-quó, recibiendo solamente respuesta de FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, que en comunicación que cursa al folio 45 informa al Tribunal, que el cheque identificado con el N° 7779058 fue librado por la ciudadana ROMERO ROSARITO, titular de la cédula de identidad N° 8.907.214 contra su cuenta N° 444300308, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.561.266,oo), a favor de INVERSIONES LOS LLANOS, C.A. y que el identificado cheque fue endosado y depositado a la cuenta N° 110-904574-3 perteneciente a la empresa INVERSIONES LOS LLANOS en el Banco Mercantil y presentado para su cobro por la Cámara de Compensación del mencionado Banco en fecha 22 de Octubre de 2002.
La prueba de informe en comento es valorada por el sentenciador conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar los elementos a que ella se refiere, sin embargo, de ella no se desprende que la cantidad pagada por la demandada hubiera sido para imputársela al pago de las letras de cambio emitidas con ocasión del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución está demandando la actora. Por ello, a criterio del Juzgador, este informe de la entidad FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL en nada beneficia a la accionada y asi se decide.-
3) Recibo de Pago. La demandada consignó el documento cursante al folio treinta y uno (31) del expediente, consistente en un recibo de fecha 04 de Enero de 2003, correspondiente a la Empresa INVERSIONES LOS LLANOS C.A., por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,oo), por concepto de abono a cuenta.-
Este recibo es un documento privado emanado de la demandante, que por no haber sido desconocido por ésta, se tiene por reconocido y hace fé de que ciertamente la empresa demandante recibió de manos de la demandada, en la fecha que allí se indica la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) por concepto de abono a cuenta. Sin embargo con tal documento no se demuestra que la mencionada cantidad hubiera sido pagada para ser imputada al pago del precio del contrato que se trata de resolver en este procedimiento. En efecto, la expresión “abono a cuenta” no es suficiente para que pudiera aceptarse que ese pago hubiera sido para la cancelación de las letras de cambio emitidas en ocasión del contrato tantas veces dicho. Por ello, este otro documento nada favorable aporta a la parte accionada y así se hace saber.
Como corolario, no habiendo probado la demandada nada que la pudiera favorecer, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, hay que asentar que la confesión ficta en que se presumía había incurrido la accionada ha quedado firme y así se declara.
I I I
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONFESA a la ciudadana ROSARITO ROMERO, en el juicio incoado en su contra por la Empresa INVERSIONES LOS LLANOS, C.A. ambos suficientemente identificados anteriormente, por resolución de Contrato de Venta con Reserva de dominio de un vehículo usado, marca: Chevrolet; tipo: sedán: Modelo: 2002; Color: Verde bosque; serial carrocería: 8Y3HS27C121707788; serial motor: 4 Cil; placa: JAJ-15K. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil tres (2003). Así mismo se declara CON LUGAR la mencionada demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio numerado 202079, de fecha 14 de Octubre de 2002. Se revoca la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el vehículo objeto de esta demanda y se acuerda notificar lo conducente al Depositario Judicial.
Queda confirmada así la sentencia apelada.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la demandada, dado su vencimiento total.
A tenor del artículo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes, hecho lo cual se remitirán estas actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticuatro días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
-------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------
-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada siendo las 12:00 m. previas las formalidades de ley.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
-------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------