REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), las abogadas en ejercicio de este domicilio MILAGROS G. SALAZAR y MATILDE T. CUELLAR R., Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.806.912 y 4.831.415 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.630 y 22.475, respectivamente, en su carácter de endosatarias en procuración de una letra de cambio librada en esta ciudad el 25 de Junio de 1.996 por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo), con vencimiento el 25 de Julio de 1.996, a la orden de la ciudadana IVONNE OTTI DE ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.951.203, aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por YOSMAR BOLIVAR y avalada por el ciudadano JORGE RAFAEL NEGRETE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.645.207, procedieron a demandar al identificado avalista para que le pagara al beneficiario de la letra y endosante en procuración, las siguientes cantidades de dinero: Primero: DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo), por concepto del monto de la letra de cambio; Segundo: La suma de CIENTO SETENTA y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 173.160,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de la letra; y Tercero: las costas y costos del proceso.
Fundamentaron la acción en los artículos 440 y 445 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron, conforme al artículo 646 ejusdem que se decretara medida de embargo provisional sobre bienes muebles de la propiedad del intimado, lo que le fue acordado conforme al auto que encabeza al cuaderno de medidas.
Acompañó a su libelo la letra de cambio cuyo pago demanda, la cual quedó agregada al folio tres de este expediente.
Admitida la demanda y ordenada la intimación del accionado, éste compareció el 29 de Enero de 1.998 y mediante diligencia que riela al folio diez (10) confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio de este domicilio GILBERTO DANIEL BOLIVAR y FRANCISCO RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.873 y 54.946, respectivamente y por medio de diligencia del 29 de Enero de 1.998 que aparece al folio once (11) procedió a formular oposición al decreto de intimación de acuerdo al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal dejó sin efecto el decreto y fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, en la cual los apoderados judiciales del demandado, por escrito que riela al folio trece (13) procedieron a desconocer el documento cambiario presentado para su cobro en los siguientes términos: “Desconocemos en nombre de nuestro representado la letra de cambio que fundamenta la presente demanda que riela al folio tres (3) de la presente causa signada con el N° 1764, por cuanto no es la firma de nuestro mandante quien la suscribe y por lo tanto no es cierto que sea avalista;”.
Visto el desconocimiento dicho, las apoderadas actoras, mediante diligencia que cursa al folio catorce (14) promovieron la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando los documentos indubitados a los efectos del cotejo.
El a-quó, por auto que aparece al folio quince (15) fijó la oportunidad para la designación de los expertos, llegada la cual ninguna de las partes compareció al acto, conforme consta en el auto que aparece al folio dieciséis (16), donde el Tribunal declaró desierto el acto.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que indican en sus escritos que cursan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), correspondientes a la parte demandada y accionante, respectivamente.
Por medio de diligencia que corre al folio Veintidós (22) la parte demandante confirió poder apud-acta a las apoderadas actoras.
Llegada la oportunidad de los informes, sólo la parte accionada hizo uso de ese derecho, presentando los que explana en su escrito que fue agregado a los folios Veinticinco (25) y Veintiséis (26).
El Seis (6) de Octubre de 1.999 el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, que aparece inserta a los folios 28 al 36 de este expediente, mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar a la parte actora las cantidades de dinero que le reclamó en su libelo de demanda.
Esta decisión fue apelada por la accionada mediante diligencia que cursa al folio 38, recurso éste que fué oído en ambos efectos por el a-quó, quien ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, donde fué recibido el Diecinueve (19) de Noviembre de 1.999 conforme al auto que riela al folio 42.
Llegada la oportunidad de informar en esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y así consta en autos. Como quiera que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, le será notificada a las partes litigantes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver, se observa:
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Considera la apelada que el desconocimiento de la firma del documento cambiario es extemporáneo, por cuanto la oportunidad para ello es en el acto de contestación de la demanda y que el demandado, con la asistencia del Abogado GILBERTO DANIEL BOLIVAR fundamentó la oposición a la medida preventiva de embargo, que interpuso en fecha Veintinueve (29) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en el desconocimiento de la firma que aparece como avalista del título cambiario.
Ahora bien, como puede verificarse de la diligencia del veintinueve (29) de Enero de 1.999 que riela al folio once (11) del Cuaderno de Medidas, el accionado, con la asistencia del abogado GILBERTO DANIAL BOLIVAR formuló oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada en fecha Veinte (20) de Enero de 1.999 por el mismo Tribunal de la causa conforme consta en la correspondiente acta que riela al folio cinco (5), sobre un Vehículo marca Chevrolet, modelo año: 1.979, clase camioneta; tipo pick-up; modelo C-10; Serial Motor CJV-200434; Serial de Carrocería: CCD14JV200295; Placas 267-JAP, color azul y blanco, y fundamentó esa oposición en el hecho de que, según allí sostiene, “la firma que aparece como avalista del título valor o cambiario que corre inserto en el folio 3 de la demanda principal no es de mi puño y letra”.
Este argumento debió ser analizado por la Juzgadora de la causa al producir su decisión sobre la oposición interpuesta, declarándola con lugar o sin lugar de acuerdo a la motivación que hubiera hecho. Pero la Juzgadora de la Primera Instancia no se pronunció sobre esa oposición. Es allí donde correspondía decidir si ese argumento tenía validez o nó para la procedencia de la oposición al embargo, no en la sentencia definitiva. Una cosa es la causa principal y otra las cuestiones incidentales que puedan plantearse en torno a las medidas preventivas, que deben ser resueltas en el cuaderno separado que las contiene y nó en el principal. En consecuencia habiendo sido alegado como fundamento de la oposición que el instrumento cambiario no fué firmado por el opositor de la medida, ella no tiene ninguna relevancia en el asunto principal. Son dos cosas muy diferentes la oposición al embargo y la oposición al decreto intimatorio, que es la que produce como consecuencia, al pase del procedimiento inyuctivo de la vía intimatoria a la contestación de la demanda, como primer acto del procedimiento ordinario a seguir en adelante, y así se hace constar.
Como puede observarse al folio once (11) de este cuaderno principal, el demandado hizo oposición al decreto de intimación, por lo que el Tribunal dejó sin efecto, por auto del 18 de Febrero de 1.998 que riela al folio doce (12) dicho decreto y fijó la oportunidad de la contestación de la demanda. Es en esta oportunidad, como se constata en su escrito que aparece al folio Trece (13) cuando el demandado procedió a desconocer formalmente la firma del instrumento cambiario cuyo pago se le demanda, con lo cual enmarcó su conducta dentro de la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Siendo que el documento cambiario fue producido con el libelo, el desconocimiento debía producirlo el accionado en la contestación de la demanda. Habiéndolo hecho así, significa que tal desconocimiento no fué extemporáneo, como erradamente lo declaró la sentencia apelada, y así se decide.
Sostiene también la decisión objeto del recurso de apelación, y en ello se fundamenta para declarar con lugar la demanda, que los representantes judiciales de la parte demandada no tenían facultad expresa para desconocer el instrumento cambiario.
Ciertamente, de la lectura del poder apud-acta que le otorgó el accionado a los abogados que desconocieron el instrumento, se observa que no les fué conferida de manera expresa tal facultad. Pero es que la ley no requiere tal facultad expresa para desconocer un instrumento, como sí lo exige cuando se trata del reconocimiento del instrumento. Cuando se reconoce un documento se afecta directamente el patrimonio y los intereses del reconociente. En cambio, cuando se desconoce, tal afectación no se produce, sino que más bien vá en beneficio de los intereses de la parte de que se trate.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae el reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria, por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.688 del Código Civil que dispone: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. En cambio tal requisito no es necesario para el desconocimiento ya que este acto no implica que se exceda de la simple administración, por lo contrario, como lo afirma el Dr. Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado, su ejercicio conlleva una defensa de los derechos del mandante.
Es obvio, por lo demás, que el apoderado judicial puede desconocer por su mandante los documentos privados que se le opongan en juicio, porque de no hacerlo así, esos documentos se tendrán por reconocidos, lo que incidiría directamente en los intereses del mandante.
Ahora bien, asentado el criterio de que los mandatarios del demandado sí podían, como lo hicieron, desconocer el instrumento cambiario presentado con el libelo, correspondía a la parte actora, presentante del instrumento, conforme al dispositivo del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil probar la autenticidad del documento. Dispone la mencionada norma:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto podrá promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
En el caso de autos, desconocido el instrumento cambiario, la parte accionante promovió la prueba de cotejo, pero ella no fué practicada, conforme consta en autos. Entonces, no habiendo demostrado la accionante la autenticidad de la letra de cambio, este instrumento debe ser desechado del proceso, toda vez que su desconocimiento quedó firme, no pudiendo prosperar su demanda, y así se resuelve.
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Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha Seis (6) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y nueve (1.999) por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana IVONNE OTTY DE NORIEGA contra el ciudadano JORGE RAFAEL NEGRETE HERNANDEZ, ambos identificados con anterioridad. Se revoca la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada sobre el vehículo propiedad del demandado cuyos datos, características y demás especificaciones quedaron anotadas en la parte motiva de esta sentencia, y se ordena la notificación al depositario mediante oficio que contenga las inserciones correspondientes.
Queda así revocada la sentencia apelada.
Conforme al dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandante dado su vencimiento total.
A tenor del artículo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes, hecho lo cual, remítase este expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticinco días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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