REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano RAMÓN CELESTINO GIL, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 2.396.191, en su carácter de arrendador, con la asistencia del abogado en ejercicio del mismo domicilio FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.982, demandó al ciudadano JOSE GREGORIO MAGALLANES, Venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 5.981.167, en su carácter de arrendatario, para que le entregara completamente desocupado el inmueble ubicado en Calle en proyecto s/n del sector El Terminal de Zaraza, Estado Guárico, que le dió en arrendamiento por un (1) año de tiempo, cuyo cánon de arrendamiento mensual fué estipulado en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), por cuanto ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses desde Abril de 1.998 hasta Octubre de 1.999, ambos inclusive, es decir, dieciocho (18) meses, lo que arroja un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) fundamentando su demanda en el literal a) del Artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la época.
Acompañó con su libelo una comunicación emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, donde se le notifica que el mencionado inmueble se encuentra excento de regulación, que aparece agregado al folio tres (3) de estas actuaciones.
La demanda fue admitida por auto del Veintiún (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve que riela al folio cuatro (4), conforme al trámite establecido en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, que se encontraba vigente para el momento, emplazando al demandado para su comparecencia en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes a su citación, a fín de que consignara el monto de las pensiones insolutas, haciéndole saber que tal consignación haría cesar el procedimiento.
Una vez citado, como consta del recibo que aparece al folio seis (6), el demandado compareció por ante el Tribunal de la causa y con la asistencia de la abogada LUZ MARINA PINTO RONDÓN, domiciliada en Zaraza e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.313, procedió, por diligencia del Veinte (20) de Enero que cursa al folio siete (7), a hacer oposición a la demanda, alegando que no adeuda el monto que se le intima, lo cual hizo en estos términos: “Por cuanto se me intima a cancelar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares y realmente no adeudo ese monto, solicito al Tribunal me sea concedida una prórroga con el fin de consignar prueba del monto adeudado”.
El demandado, por diligencia del mismo Veinte (20) de Enero de 1.999 que aparece al folio Ocho (8), otorgó poder apud-acta a su abogada asistente y a las abogadas en ejercicio CELESTINA PINTO RONDON Y ZENAIDA MACAYO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.757 y 16.924, respectivamente.
Debido a la inhibición del Juez Provisorio del Tribunal de la causa, el Segundo Conjuez, para entonces, abogado Antonio Castillo constituyó el Tribunal Accidental, continuando con el conocimiento de la causa.
Encontrándose abierto a pruebas el juicio, el demandante promovió las que señala en su escrito cursante a los folios Veinticuatro (24) al Veintiséis (26), y la parte demandada, las que se indican en el escrito presentado por su Co-apoderada Judicial Abogada ZENAIDA MACAYO, que se encuentra inserto al folio Treinta (30).
El Tribunal profirió la sentencia definitiva el Veintisiete (27) de Marzo de Dos mil (2000), declarando con lugar la demanda, como consta a los folios Cuarenta y uno (41) al Cuarenta y Cinco (45), la cual fué apelada por la abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de Co-apoderada del demandado por diligencia del Veintinueve (29) de Marzo de 2000 que riela al folio Cuarenta y Seis (46), recurso que le fué oído libremente por el a-quó, quien ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, donde fue recibido y dió entrada el Veintiséis (26) de Mayo de 2000 por auto que riela al folio Cuarenta y Ocho (48).
Llegada la oportunidad de dictar sentencia ella fue diferida por un lapso de Treinta días, dentro del cual no pudo ser pronunciada. Para resolver, se observa:

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El arrendatario tiene como principal obligación, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, conforme lo dispone el ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas dá derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado.
Conforme al principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En materia de arrendamientos, conforme lo comenta el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ( “Arrendamientos Inmobiliarios. Pág. 98), la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador. La carga de la prueba de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. Sostiene el mencionado autor que la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar sus hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal”.
En el caso de autos el demandado ha aceptado la existencia del contrato, así como los elementos que lo componen, incluyendo el cánon de arrendamiento indicado en el libelo. Solamente ha opuesto la excepción de pago parcial, por lo que le incumbe la carga de probar tal hecho.
Conforme a los autos, la parte demandada promovió la prueba testimonial, la cual como consta en éstas actuaciones no fué evacuada.
Por tanto, no habiendo probado el accionado el hecho negativo indefinido aducido por él, la demanda debe prosperar y así se decide.
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Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano RAMON CELESTINO GIL contra el ciudadano JOSE GREGORIO MAGALLANES, ambos suficientemente identificados con anterioridad y en consecuencia CONDENA al demandado a hacer entrega al demandante de inmediato, completamente desocupado, el inmueble ubicado en la Calle en Proyecto s/n del Barrio El Terminal de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, objeto del arrendamiento.
Queda así confirmada la sentencia apelada.
Se imponen las costas procesales al demandado, en atención a su vencimiento total.
Como quiera que la presente decisión no tiene apelación, se ordena que una vez publicada la misma, se remitan estas actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticinco días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, ----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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