REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 01 de Octubre de 1.999 el ciudadano NELSON RODOLFO SANCHEZ CASTRO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.146.646, asistido por la Abogada en ejercicio de este domicilio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, procedió a demandar vía intimatoria a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO TALDONE VARGAS y YANET DE TALDONE, Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, para que le pagaran o a ello fueran condenados por el Tribunal, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto del monto de un cheque identificado con el N° 78270385 del Banco Provincial S.A., agencia Valle de la Pascua, emitido el 09 de Marzo de 1.999, a su favor, contra la cuenta corriente N° 074-17443-P, que acompañó junto con un legajo que fué agregado a los folios tres (3) al ocho (8) de este expediente.
Demandó así mismo las costas procesales y honorarios profesionales que se ocasionen en este procedimiento.
Fundamentó su pretensión en el artículo 489 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1264 y 1285 del Código Civil.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, lo que le fué acordado conforme consta del auto que encabeza el cuaderno de medidas, la cual fué dejada sin efecto a solicitud del demandante, decretándose en su lugar prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos hereditarios del ciudadano DOMINGO ANTONIO TALDONE VARGAS, que posee en la extensión de un lote de terreno constante de quinientas hectáreas (500 has.) que forma parte del fundo denominado “Las Canoas”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico dentro de estos linderos: Norte: Terrenos del señor Arturo Celestino Díaz; Sur: Terrenos del señor Fortunato Rodríguez; Este: Carretera Nacional que conduce a Altagracia de Orituco; y Oeste: Terrenos del señor Marcos Orribo; que perteneció al padre del demandado según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 70, folio 57. Tomo 1 Adicional, Tercer Trimestre de 1.997.
La demanda fue admitida por auto del siete (7) de Octubre de 1.999 que riela al folio nueve (9) de este expediente, decretándose la intimación de los demandado.
El actor confirió poder apud-acta a su abogada asistente por diligencia del once (11) de Enero de 2000 que riela al folio once (11).
Los intimados, por diligencia del 21 de Marzo de 2000 que cursa al folio treinta (30), con la asistencia del Abogado en ejercicio TIMOSHENKO MARTINEZ T., Inpreabogado N° 6.079 formuló oposición al decreto intimatorio, por lo que el Tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto advirtiendo a las partes de la oportunidad de contestación de la demanda, llegada la cuál, el codemandado DOMINGO TALDONE VARGAS, con la asistencia del Abogado TIMOSHENKO MARTINEZ procedió a contestarla en la forma que consta en su escrito cursante a los folios 42 y 43.
Abierta a pruebas la causa, solamente la accionante promovió las que señala en su escrito que aparece al folio cuarenta y cuatro (44), que fueron admitidas por el a-quó por auto del 16 de Junio de 2000 que cursa al folio 45.
El veinte (20) de Septiembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva que riela a los folios 46 al 54, declarando sin lugar la demanda, de lo cual apeló la representación judicial del accionante mediante diligencia que cursa al folio Cincuenta y ocho (58); recurso que le fué oído en ambos efectos por el a-quó por auto del once (11) de Octubre de 2000 que aparece al folio 59, ordenando la remisión de estas actuaciones a este Tribunal de Alzada, donde se recibieron y dieron entrada por auto que se encuentra al folio sesenta y uno (61).
Llegada la oportunidad de informes solamente la parte actora hizo uso de ese derecho al presentar el escrito que se encuentra agregado a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64).
Siendo la oportunidad para sentenciar este Juzgado por auto del doce (12) de Febrero de 2001 que cursa al folio sesenta y cinco (65) la difirió por un lapso de 20 días de despacho, dentro del cuál no pudo decidirse, por lo que la sentencia que ahora se produce le será notificada a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se observa:

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La cuestión debatida quedó planteada en los términos siguientes:
La parte actora sostiene que el día nueve (09) de Marzo de 1.999 se dirigió y presentó el cheque en cuestión en la taquilla del Banco Provincial situado en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, y le fué devuelto con la nota de “dirigirse al girador”; que en fecha siete (07) de Septiembre del mismo año solicitó por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua se practicara el protesto del cheque en cuestión “a los efectos de dejar constancia de lo solicitado en dicho protesto”, que anexó marcado con la letra “A”; que en el mencionado protesto se evidencia que la nombrada cuenta carecía de fondos suficientes para cubrir el pago del cheque tanto en la fecha de emisión, presentación al cobro y para el momento de practicarse el citado protesto legal.
Por su parte el codemandado DOMINGO TALDONE VARGAS, en su escrito de contestación de demanda rechazó, tanto en los hechos como en el derecho la demanda en cuestión, alegando que no es deudor del demandante por el concepto aludido en el libelo ni por ningún otro conexo con el anterior, fundamentando su alegato en dos (2) defensas, a saber: en primer lugar opone su falta de cualidad e interés para sostener este juicio; y en segundo lugar alega como cuestión de fondo, la caducidad de la acción deducida, en vista de lo cual el Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la primera defensa.

1.) FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO. Alega el codemandado mencionado que esta defensa se fundamenta en el hecho de que él no fue librador del cheque.
Dispone el artículo 489 del Código de Comercio:

“Artículo 489.- La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo o de un tercero, por medio de cheques”.

Ahora bien, conforme consta en las actuaciones realizadas por la Notaría Pública acompañadas al libelo, las cuales por ser instrumento público dan fé de la veracidad de sus afirmaciones, la cuenta corriente N° 074-17443-P, contra la cual fué librado el cheque en cuestión tiene como titular al co-demandado DOMINGO ANTONIO TALDONE VARGAS, siendo este ciudadano junto con la codemandada YANET DE TALDONE los únicos autorizados para movilizar dicha cuenta corriente. De allí resulta que no solamente la libradora del cheque, sino también el titular de la cuenta están obligados a tener provisión de fondos suficientes, para que el librado pague los cheques que emitan al ser presentados al cobro. De allí que, a criterio del Tribunal el codemandado DOMINGO ANTONIO TALDONE VARGAS si tiene interés y cualidad para venir a este procedimiento en calidad de demandado, por lo que su defensa interpuesta en primer lugar no puede prosperar y así se decide.

2.) CADUCIDAD DE LA ACCION DEDUCIDA. Esta defensa de fondo la fundamenta el codemandado en dos (2) razones. La primera de ellas consiste en que, según afirma, la demanda fué presentada ante el Tribunal de la causa el 1 de Octubre de 1.999, esto es, siete (7) meses luego de haber sido presentado al cobro el instrumento (cheque) en cuestión, por lo que a su decir, hay caducidad de la acción ex artículo 461 del Código de Comercio.
El citado dispositivo legal no establece plazo alguno de caducidad de la acción de cobro de bolívares contra el librador de un instrumento cambiario, llámese letra de cambio, llámese cheque. Ella se refiere a los distintos casos de caducidad para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, cuando se ha producido el vencimiento de los términos para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista. No existiendo entonces, una norma que disponga sobre la caducidad de la acción para el cobro del instrumento de cambio hay que entender que la disposición aplicable será la del artículo 479 que establece no un término de caducidad, sino un lapso de prescripción. Por ello el Juzgador declara sin lugar el primer argumento del codemandado como fundamento de la caducidad interpuesta.
En lo que se refiere al segundo argumento, o sea el hecho de que el cheque no fué formalmente protestado por el Notario el Siete (07) de Septiembre de 1.999, y que en caso de que lo hubiese hecho sería extemporáneo según el artículo 452 del Código de Comercio, se observa:
El artículo 492 del Código de Comercio dispone:

“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión de cheque no está comprendido en estos términos…”

En el caso de autos se observa del recaudo cursante al folio seis (6), así como de la actuación del Notario, que el cheque fué presentado al librado el día Nueve (09) de Marzo de 1.999, es decir, el mismo día de haber sido librado. Con ello queda demostrado que el portador cumplió con lo dispuesto en la norma legal transcrita, al haberlo presentado dentro del término allí establecido.
Sin embargo, la actuación del Notario Público se produce el día siete (07) de Septiembre de 1.999, cuando habían transcurrido técnicamente tres (3) meses desde la presentación al librado para su pago, lo que contraría abiertamente la disposición del artículo 452 del Código de Comercio, en su primer aparte que establece que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día que la letra, en este caso, el cheque se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Este artículo 452 es aplicable al caso de protesto de cheques por remisión del 491 ejusdem.
Por otra parte, conforme lo dispone el mismo artículo 452 ejusdem mencionado, la negativa de pago de un cheque debe hacerse constar por medio del protesto por falta de pago sacado en su término legal. De allí que no es una inspección judicial la actuación indicada para que el beneficiario del cheque pueda hacer valer sus acciones derivadas de la falta de pago, sino el protesto debidamente sacado. De no sacarse el protesto en la forma de ley, el portador, por mandato del artículo 461 del Código de Comercio, queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del endosante.
En el asunto de especie se puede observar de la actuación del Notario Público que éste, como lo afirma el accionado, en ningún momento declaró protestado formalmente el cheque en cuestión por falta de pago, con lo cual su actuación quedó verificada como una simple inspección judicial, la cuál, como ya se dijo, no es idónea para demostrar auténticamente la falta de pago del cheque.
Hay que concluir en que cuando se produce la actuación notarial ya había transcurrido el término legal para sacar el protesto, es decir, había operado la caducidad de esa actuación.
En consecuencia, como quiera que el portador del cheque dejó caducar su derecho a sacar el protesto hay que considerar que la presente acción carece de fundamentación legal por lo que no puede prosperar y así se resuelve.

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Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano NELSON RODOLFO SANCHEZ CASTRO contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO TALDONE VARGAS y YANET DE TALDONE, todos suficientemente identificados con anterioridad. Se revoca la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada sobre los derechos que posee el codemandado DOMINGO ANTONIO TALDONE VARGAS EN EL FUNDO DENOMINADO “Las Canoas”, debidamente individualizado en la narrativa de esta sentencia. Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico con las inserciones correspondientes.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 20 de Septiembre de 2000.
Queda así confirmada la decisión apelada.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se imponen las costas procesales a la accionante dado su vencimiento total.
De conformidad con el artículo 251 ejusdem se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes, hecho lo cual devuélvanse estas actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Treinta días del mes de Agosto del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.-------------------------------------------------------------------------------------------
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 9:00 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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