REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


Actuando en Sede Constitucional


EXP: No. 2002-3562.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, y a cuyo efecto establece:

PRESUNTO AGRAVIADO: HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ.-
Venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 4.307.079 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: ANDRES ROMERO Y OSWALDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.507.747 y 3.640.843 y domiciliados en Calle Las Flores, El Desvío, Sector El Paraíso, Zaraza, Estado Guárico.-

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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce la presente causa esta alzada en virtud que la misma fue remitida en consulta por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2001, la cual declaró sin lugar la Solicitud de Amparo Constitucional incoada por HENRY ANTONIO HERNANDEZ, contra ANDRES ROMERO Y OSWALDO DIAZ, representantes de ASOCAUZA Y ASOTRANS.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2001, la cual declaró sin lugar la Acción de Amparo, incoada por HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Volqueteros Francisco Troconis contra ANDRES ROMERO Y OSWALDO DIAZ, representantes de Asocauza y Asotrans.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha quince (15) de Octubre de 2001, fue presentado por ante el Juzgado de la causa, el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional y sus respectivos anexos.-

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la referida Solicitud de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de los agraviantes para que comparecieran por ante el Tribunal de la causa dentro del término de cuarenta y ocho (48)horas, contados a partir de la última notificación a fin de que informara sobre la pretendida violación objeto de la presente solicitud.- Igualmente se ordenó notificar al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, siendo practicadas dichas notificaciones.-

Cursa a los folios 28 al 64, ambos inclusive, escrito de Informes sobre la pretendida violación objeto de la Solicitud y recaudos anexos, presentado por los agraviantes.-

Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, se fijó el día veinticinco (25) de Octubre de 2001, la oportunidad para que las partes presentaran en forma oral y pública sus argumentos respectivos, acordándose notificar a las partes, las cuales fueron practicadas.-

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2001, oportunidad para que las partes expresaran oral y públicamente los argumentos respectivos; el Tribunal de la causa hizo constar que se presentó a dicho acto el ciudadano HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ, asistido el ciudadano abogado MANUEL DELGADO, quien en sus alegatos de defensa solicitó que cesen los problemas con respecto a las demás asociaciones y que dejen trabajar con armonía y consignó escrito en dos (2) folios útiles; igualmente se encuentra presente en dicho acto Los presuntos agraviantes ANDRES ANTONIO ROMERO Y OSWALDO RAFAEL DIAZ, asistidos por la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, quien ratificó el escrito presentado en fecha diecinueve(19) de Octubre de 2001, solicitando también a la parte accionante que dejara trabajar en libre ejercicio de sus labores, a las asociaciones civiles de ASOCAUZA Y ASOTRANS, ya que en ningún momento sus representantes han perturbado los trabajos de la Cooperativa FRANCISCO TROCONIS, siendo lo que ellos manifiestan mentira, ya que el trabajo que realizan los representantes de las asociaciones antes mencionadas, son repartidos equitativamente.- (folios 70 al 73, ambos inclusive).-

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2001, el Juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar por infundada la acción de amparo y en consecuencia, ordenó remitir en consulta a esta Alzada, el cual fue recibido en fecha doce (12) de junio de 2002.- (folios 75 al 80, ambos inclusive y 96).-

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Esta Alzada procede a decidir la Solicitud de Amparo, conforme las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: En su escrito de Solicitud la parte promovente, ALEGA:

1.- Que consta de Asamblea General de Asociados que acompaña marcada con la letra “A”, que constituyó junto con los que la suscriben una Asociación Cooperativa cuyo nombre es ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLQUETEROS FRANCISCO TROCONIS, con régimen de responsabilidad Limitada, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, la cual agrupa a un grupo de Asociados de diecisiete (17) chóferes de Camiones de Volteo, siendo su objeto principal el Transporte de Materiales de Construcción y sus derivados y en general la ejecución de actos y contratos que sean necesarios para la consecución del objeto.-

2.- Que desde la constitución de la referida Asociación procedieron a la contratación con las diversas empresas que requieren los servicios de los asociados, pero se ha hecho imposible debido a las constantes perturbaciones, obstrucciones, agresiones verbales hacia dicha Asociación, por parte de los ciudadanos ANDRES ROMERO, supuestamente Presidente de una Asociación Civil de nombre ASOCAUSA y OSWALDO DIAZ de ASOTRANS, las cuales funcionan totalmente al margen de cualquier asociación civil y de la Ley, ya que actúan unipersonalmente sin ningún principio de cooperativismo, sin cumplir con lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas e impiden que la Asociación Cooperativa de Transporte de Volqueteros Francisco Troconis, funcione en libertad, ocasionándole un gravamen irreparable, impidiéndoles su trabajo y el debido funcionamiento de la misma, a pesar de tener rango constitucional.-

3.- Que los ciudadanos ANDRES ROMERO Y OSWALDO DIAZ, les violan sus derechos constitucionales de trabajo y cooperativismo consagrados en los artículos 87 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitirles la libre contratación de sus servicios y el normal ejercicio de la Asociación de Cooperativas, convirtiéndose en sus agraviantes diariamente, manifestando que no les dejarían trabajar ni contratar con ninguna persona que asistiera a las oficinas de la Asociación Cooperativa, ya que esos trabajos solo le pertenecen a ellos y solo sobre su cadáver permitirían el funcionamiento de la Asociación Cooperativa de Volqueteros Francisco Troconis.-

4.- Que por cuanto han sido infructuosas todas sus gestiones tendientes a obtener un arreglo amistoso que les permita funcionar libremente a su Asociación, acuden ante esta autoridad para ejercer la Acción de Amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 87 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos ANDRES ROMERO Y OSWALDO DIAZ, Presidentes de ASOCAUZA Y ASOTRANS, para que cesen en las perturbaciones y obstrucciones y les permitan el libre funcionamiento o en su defecto sean condenados a ello.-

5.- Que estiman la presente acción en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,oo).-

SEGUNDA: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, en su artículo 27, establece:

“Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.- Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.-
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-

Es de advertir que estos derechos y garantías a que se refiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca también los derechos consagrados en la Delegación Universal de Derechos Humanos (año 1948) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos 14-06-1977); y así se ha establecido expresamente en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales promulgada en fecha 22 de Enero de 1988, la cual expresa en su artículo 1° lo siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.- La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.-

Dicha Ley señala igualmente los motivos de procedencia de la acción y las causales de inadmisibilidad de la misma. En cuanto a estos últimos, si no consta su existencia en la oportunidad de la presentación de la Solicitud, su determinación posterior conllevaría a la declaratoria de improcedencia de la acción.-

En cuanto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, tenemos que el caso que nos ocupa la parte accionante debe demostrar:

1.- Ser titular de los derechos o garantías constitucionales que alega a su favor.-

2.- Los actos y hechos, con expresión de forma, lugar y tiempo, que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos o garantías constitucionales alegadas.-

3.- Que efectivamente los denunciados como agraviantes originaron los actos y hechos que se le imputan.-

TERCERA: Sube a esta Superioridad, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Volqueteros Francisco Troconis, contra Andrés Romero y Oswaldo Díaz, ya identificados, quienes fungen como Presidentes de la Asociación ASOCAUZA Y ASOTRANS, respectivamente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001, por el ciudadano HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ, asistido por el ciudadano abogado MANUEL MIGUEL DELGADO.-

De la Personalidad Jurídica.

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante en escrito consignado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, señaló “... en primer lugar que la Asociación de Cooperativa de Transporte de Volqueteros Francisco Troconis, aún no tiene personería jurídica suficiente y por lo tanto están actuando al margen de la Ley ya que su acta constitutiva, ni siquiera se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro...”

En tal sentido precisa quien aquí juzga que persona jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil el cual reza así:

” Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos.-
1.- La nación y las entidades Políticas que la componen.
2.- Las iglesias de cualquier credo que sean las Universidades y en general todos los seres y cuerpos morales de carácter público.
3.- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado.- La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar autentico de sus Estatutos....”

A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, esta alzada pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes:

PRESUNTA AGRAVIADA:

Se observa que junto con la acción de constitucional de amparo propuesta, se anexo Asamblea General de Asociados de la Cooperativa Asociación Cooperativa de Transporte de Volqueteros Francisco Troconis, dicha acta constitutiva fue impugnada por la parte contraria por carecer de la debida protocolización por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, lo que lleva a este Juzgado a analizar la misma y de conformidad con la Ley de Cooperativas vigente para el momento de este amparo en su articulo 10 el cual establece:

“La reunión constitutiva de los asociados, fundadores, decidirá, quien o quienes certificaran las formalidades de la misma y quienes realizaran para la obtención de la personería jurídica. Estos presentaran en la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del domicilio de la cooperativa o en su defecto en un tribunal con funciones regístrales……….”

Se anexa igualmente carta emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, donde le manifiestan al ciudadano Henry Antonio Hernández, que debe cumplir con los documentos necesarios para que tengan personalidad jurídica en el plazo de un año en fecha 5 de marzo del 2001, es decir que para el momento en que se inicio el presente amparo no cumplía con los requisitos necesarios que debe tener toda cooperativa, puesto que se inicio el presente juicio en fecha 15 de octubre de 2001, por lo tanto no se le da valor probatorio a esta prueba. Y así se decide.

Consignó también Gaceta Oficial No. 37.231 de fecha 2 de julio de 2001, prueba que a consideración de este Juzgado no aporta nada para el esclarecimiento de la presente causa y no se le da valor probatorio por tanto se desecha. Y así se decide.

PRESUNTAMETE AGRAVIANTES:

Acompañaron en copia simple Actas constitutivas de ASOCAUZA Y ASTRANS, Acta de asamblea de socios No. 4, de fecha 7 de marzo del año 1996, Acta de socios de Asotrans No. 5 de fecha 14 de mayo de 1998, Acta No. 4 de fecha 17 de agosto de 1998, y Acta de relación de viajes de fecha 10 de octubre de 2001.

Con respecto a las actas se encuentran debidamente constituidas por ante el registro Subalterno de Registro Publico del Distrito Zaraza del Estado Guarico por lo tanto se le da valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al acta de viajes constituye un documento emanado de la misma Asociación de Camioneros donde se hace la distribución de la carga de granzón entre los diferentes Asociaciones esta prueba no fue desconocida y la parte presuntamente agraviada en su escrito presentado en la Audiencia Oral hizo mención a esta carga expresando los porcentajes recibidos por las distintas asociaciones donde se incluye a la asociación Francisco Troconis, por lo tanto se le da valor probatorio y así se decide.
ANALISIS DECISORIO

Cuatro aspectos fundamentales debe analizar el Juez de Alzada, en relación a la apelación intentada por la parte demandante, con respecto a la sentencia emana del Juzgado A-quo, que declara Sin Lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Henry Antonio Hernández en contra de los ciudadanos Andrés Romero Y Oswaldo Díaz relativo a:
• Que el actor invoque una situación jurídica.
• Que exista la violación de normas de rango constitucional.
• La conculcación de Derechos constitucionales al presunto agraviado.
• Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación.

Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En efecto, en relación al primer punto, observa esta alzada, que aun cuando los actores invocan la violación de los artículos 87 y 308 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al Derecho de trabajo y el deber de trabajar y la protección que brinda el Estado a la cooperativas que es el caso que nos ocupa, ante tales alegatos, esta Alzada, no puede menos que hacer referencia a la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de febrero de 2002 caso Maria Teresa Cámara de Alexandre, donde se estableció “….Que para verificar si efectivamente hay o no violación del algún precepto Constitucional, no es necesario constatar en forma previa, una infracción de Rango Legal, ya que de ser así, se estaría desvirtuando totalmente la naturaleza especial del amparo constitucional, dándole a este medio de protección judicial un alcance y contenido distinto al consagrado en la Ley…..”
De lo anteriormente expuesto, debe concluirse, que para que se declare procedente la Protección Constitucional, debe bastar al Juez la sola confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con las Normas Constitucionales que se denuncia como conculcada, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, la acción de amparo resultaría procedente. Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2771, de fecha 12 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta.

Del análisis de la Audiencia Oral que se llevo a efecto en fecha 23 de octubre de 2001 (folio 70), el demandante expreso y dejo constancia por escrito agregado en ese mismo acto que en el folio 73 línea 6 el cual reza textualmente así “…….. Estos ciudadanos ANDRES ROMERO Y OSWALDO DIAZ, quienes fungen como Presidentes vitalicios de ambas asociaciones, intercambiándose unidades de volteo, pero que en definitiva son los mismos, ya que tienen un interés común que es el de apropiarse de los aportes de los asociados, lo cual viene a ser la problemática de la cuestión EL REPARTO DEL PORCENTAJE “.

Ahora bien, del examen exhaustivo del libelo que encabeza los autos, no encuentra este Juzgado que los hechos denunciados por el accionante demuestren la violación directa de las normas constitucionales indicadas, lo cual tampoco se observa del estudio del expediente., debido a que el problema surgido entre ambas partes, es con respecto al reparto de los porcentajes, por cuanto los ciudadanos demandados de autos Andrés Romero y Oswaldo Díaz no pudieron haber violado los derechos constitucionales del ciudadano Henry Antonio Hernández puesto que según los articulo que el accionante alega el 87 y el articulo 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los cuales transcribimos textualmente así:
ARTICULO 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.-

ARTICULO 308: “El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno”.-


En consideración de lo antes expuesto y así se establecerá en la dispositiva de esta sentencia la presente Solicitud deberá ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

- I V -

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia de Trabajo, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, intentada por Henry Antonio Hernández ya identificado, contra los ciudadanos ANDRES ROMERO Y OSWALDO DIAZ, también identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte solicitante.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años: 194° y 145°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, Diez (10) de Agosto de 2004, siendo las 1:10 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2002-3562.-
Lmmf.-