REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS”

- I -

PARTE QUERELLANTE: ALEX ANDRADE ARMAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: JOSE DE JESUS MORALES TORO Y RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA.-

PARTE QUERELLADA: VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO e ISMAEL BETANCOURT.-
EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE QUERELLADA ES LA ABOGADA: LUZMILA ARMAS SALAZAR.-

- I I -

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, (EXP. No. 2001-3125), mediante escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos abogados JOSE DE JESUS MORALES TORO Y RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 13981 y 80765, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALEX ANDRADE ARMAS, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 3.950.037 y domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, contra los ciudadanos VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO e ISMAEL BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Tucupido, Estado Guárico.- (folios 1, 2, y 3 ).-

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2001, este Tribunal le dio entrada a la referida Querella Interdictal Restitutoria decretando secuestro de un lote de terreno, constante de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS (47 Has.), denominado Fundo “El Olivar” de propiedad Municipal ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con potrero de Teresa de Naciff, antes de Eduardo Gómez; SUR: Con potrero de Francisco Jaramillo; ESTE: Con carretera que conduce de Tucupido a Tamanaco y OESTE: Con potrero de Francisco Jaramillo y José Bolívar.- Comisionándose para la ejecución de dicho Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 34 y 35, ambos inclusive).- Observándose que dicho secuestro fue practicado por el mencionado Juzgado en fecha tres (03) de julio de 2001, tal como consta a los folios 49, 50 y 51.-

En fecha cinco (05) de junio de 2001, el Alguacil Acc., de este Tribunal consignó firmada Boleta de Notificación, por la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 40 y 41).-


Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2001, este Tribunal por cuanto constaba en autos la práctica del secuestro, acordó la citación de la parte querellada y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación; comisionándose para ello al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 54 y 55), la cual fue practicada tal como consta a los folios 66 al 126, ambos inclusive.-

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, en su carácter de autos, solicitó se le designara Defensor Ad-litem a los querellados.- (folio 130).-

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2002, este Tribunal le designó Defensor Ad-litem a los querellados a la abogada LUZMILA ARMAS SALAZAR, a quien se ordenó notificar de su designación, observándose a los folios 133 y 134, que la misma fue practicada y en fecha trece (13) de mayo de 2002, aceptó dicho cargo (folio 135).-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de 2002, el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, en su carácter de autos, solicitó la citación del Defensor Ad-Litem de los querellados de autos, lo cual fue ordenado por auto de fecha trece (13) de junio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y practicada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, tal como consta a los folios 140 y 141.-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante auto de fecha diez (10) de septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 169).-

Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2003, este Tribunal y por cuanto la causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de la parte querellada a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que la misma continuaría interrumpida hasta tanto se llenen todas las formalidades atinentes a la notificación.- Concediéndosele a tales fines un término de quince (15) días consecutivos a partir de que constara en autos la última de dichas formalidades, vencido el cual se le entenderá notificadas las partes, sin perjuicio de que éstas lo hagan personalmente y transcurrido como fuere el termino anterior, comenzaría a discurrir el concedido por la Ley para que aquellas ejercieran el derecho de recusar al Juez Temporal y vencido éste la causa continuaría su curso mediante la realización de los actos procésales subsiguientes que correspondan, siendo practicada dicha notificación.- (folios 171 y 173).-

Por auto de fecha quince (15) de junio de 2004, este Tribunal fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos.- (folio 174).-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:

1.- Que su mandante es propietario y poseedor de un lote de bienhechurìas asentadas sobre n lote de terreno de propiedad Municipal constantes de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (47 Has.) en el fundo “El Olivar”, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con potrero de Teresa de Naciff, antes de Eduardo Gómez; SUR: Con potrero de Francisco Jaramillo; ESTE: Con carretera que conduce de Tucupido a Tamanaco y OESTE: Con potrero de Francisco Jaramillo y José Bolívar.-

2.- Que es el caso, que desde el día dos (02) de diciembre de 1977, su mandante viene poseyendo el mencionado lote de terreno, utilizando las mismas en labores agropecuarias con mayor precisión en las siembras de maíz, sorgo y pastos artificiales, así como en la cría y fomento de ganado vacuno, produciendo queso y otros derivados lácteos.-

3.- Que su mandante ha ejercido de manera legítima, continua, pacifica, pública, a la vista de todo el mundo, de manera interrumpida durante veinticuatro (24) años y con animo de dueño, de tal manera que en este caso se han conjugado las dos cualidades, la de propietario y la de poseedor del referido inmueble, sin que nunca antes hubiese sido molestado por persona alguna, hasta que en el mes de junio de 2000, sorpresivamente, sin autorización alguna, un grupo de personas de nombres VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO, e ISMAEL BETANCOURT, se introdujeron en el fundo “El Olivar” posesión de su mandante, talando y destruyendo parte de las cercas perimetrales, abriendo callejones internos para dividirlo en parcelas, como efectivamente lo hicieron hacia el lindero Oeste del precitado fundo “El Olivar”, despojando de esta manera a su mandante del lote de terreno en cuestión.-

4.- Que vanos han sido los esfuerzos para que los mencionados invasores desalojen el fundo invadido, mediante estos actos arbitrarios reñidos con la Ley y el derecho, realizados por los ciudadanos antes mencionados, constituyen un verdadero despojo tipificado en el artículo 783 del Código Civil vigente y 699 del Código de procedimiento Civil.-

5.- Que por las razones anteriormente expuestas demandan por querella Interdictal restitutoria a los ciudadanos VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO, e ISMAEL BETANCOURT, para que convengan en reintegrar a su mandante la parte del fundo “El Olivar” o que a ello sean compelidos por este Tribunal.-

6.- Que por cuanto a su mandante le es imposible constituir garantía, solicitan que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el fundo invadido.-

7.- Que estiman la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en la presente causa, sólo la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIAS ARVELAIZ GONZALEZ, ISRAEL TOBIAS YTRIAGO, HENRY JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO BERROETA, venezolanos, mayores de edad, casados, unos agricultores y otro comerciante, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 3.220.650, 8.553.719, 3.805.063 y 4.308.410, respectivamente y domiciliados en Tucupido, Estado Guárico, a fin de que ratificaran las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 08 al 11, ambos inclusive) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:

“(Sic)... PRIMERO: Que digan los Testigos Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a mi mandante Alex Andrade Armas.- SEGUNDO: Que digan los testigos si por el conocimiento que dicen tener de mi mandante, saben y les consta que desde el año 1977 ha venido ejerciendo sus derechos de posesión sobre la referida parcela de terreno.- TERCERO: Que digan los testigos si saben y les consta que la parcela esta limitada de la siguiente manera: NORTE: Con potrero de Teresa de Naciff, antes de Eduardo Gómez; SUR: Con potrero de Francisco Jaramillo; ESTE: Con carretera que conduce de Tucupido a Tamanaco y OESTE: Con potrero de Francisco Jaramillo y José Bolívar.- CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que esa parcela de terreno estaba cercada con estantes de madera y alambres de púas desde el año 1977 año en que la adquirió mi mandante.- QUINTO: Que digan los testigos si tienen conocimiento que ha mediados del mes de junio del año Dos Mil (2000) la posesión que venia ejerciendo mi mandante de una forma público, pacifica y notoria le fue perturbada entre otros por los ciudadanos: Víctor Juvenal Betancourt, Neylor de Jesús Díaz, José Seijas Nieves, Arturo Celestino Aray, Sergio Ramón Aponte, Álvaro Guaruro, María Carpio, Ismael Betancourt, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico y cuyos demás datos personales desconozco en este momento, quienes tumbaron las cercas de la parcela botaron los estantes y no han permitido que esta sea reparada, destruyeron los sembradíos de maíz, a pesar de los múltiples reclamos que le hiciera mi poderdante para que desistieran de su forma de proceder.- SEXTO: Por último que los testigos den razón fundada de sus dichos...”.-

Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 162 al 165, ambos inclusive), quienes no fueron repreguntados.-

4.- INSPECCION JUDICIAL:

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha catorce (14) de marzo de 2001, por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo “El Olivar”, ubicado en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico, (folio 21 al 23, ambos inclusive), con los siguientes resultados:

“(Sic)...El Tribunal una vez hecha la anterior designación y juramentación, pasa a dejar constancia con asesoría del práctico designado, deja constancia que las cercas perimetrales del fundo El Olivar donde estamos constituidos, su aspecto es de condiciones regulares, es decir, alambre de púas oxidado pero intacto y estantes de madera secos también intactos, presentando las mismas condiciones por todo el perímetro de recorrido del terreno que cercan a excepción del lindero sur que dicha cerca presenta cortes de alambre y saque de estantes.- Al particular segundo: El Tribunal deja constancia con asesoría del práctico designado que efectivamente en un área aproximada de ocho a diez hectáreas entrando por el lindero Este, el terreno presenta surcos y tierra removida producto de la mecanización de la misma.- Al particular tercero el Tribunal deja constancia con asesoría del práctico designado que efectivamente dentro del terreno que estamos constituidos se pudo observar en pequeñas parcelas o sectores que la flora (árboles grandes y de mediana estatura), esta siendo talada y se están abriendo callejones y limpiando espacios del terreno, encontrándose allí varias personas realizando las labores antes mencionadas, siendo que una de ellas se identificó con su Cédula de Identidad No. 9.914.466, de nombre Neyor de Jesús Díaz, dicha Cédula la tuvo el Juez a la vista pudiendo constatar los datos precitados, el ciudadano aquí mencionado manifestó que ellos eran de dieciséis a veinte personas que estaban realizando las labores antes constatadas por el Tribunal.- En este estado el abogado Rafael Antonio Morales Zamora, expone: Haciendo uso del cuarto particular solicito del Tribunal que se deje constancia que la gran mayoría de los cortes de la vegetación alta y mediana es reciente.- El Tribunal con la asesoría del práctico designado deja constancia que los cortes que se ven de la vegetación tienen un aspecto fresco, todavía resumiendo la savia que brota de los mismos y las ramas y hojas verdes con su color natural...”.-


5.- DOCUMENTALES:

Acompañó al libelo el siguiente documento:
a) Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el antes denominado Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 105, folios frente 131 al frente del 132 del tomo II de los libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual TOBIAS ARZOLA DE ARMAS da en venta a ALEX ANDRADE ARMAS, un bien inmueble compuesto por un potrero denominado “EL OLIVAR”, ubicado en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, constante de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (47 Has.) de propiedad Municipal, cultivado de pastos artificiales en su mayor parte, cercado con alambre de púas a cuatro (04) pelos.- (folios 6 y 7).-

TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:


“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-


Tales presupuestos son:

1.- Que los querellantes sean poseedores y hayan sido despojados de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-


2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-


3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-

4.- Que la querellada sea efectivamente la autora de los hechos calificativos del despojo.-

CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador analizar las pruebas aportadas a los autos por la parte querellante y al efecto observa:

Los testigos promovidos por la parte querellante, ciudadanos ELIAS ARVELAIZ GONZALEZ, ISRAEL TOBIAS YTRIAGO, HENRY JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO BERROETA, ratificaron las declaraciones que habían rendido antes y las cuales se encuentran contenidas en el Justificativo de Testigos que se anexó antes al libelo MARCADO “C” (folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15) “C” y a cuyos particulares respondieron afirmativamente.

Dicha prueba se promovió para demostrar la posesión, y los hechos que narró en cuanto a la perturbación del cual sufrió. Esta constituye una prueba preconstituida por la parte querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas. En análisis de la prueba aportada al debate probatorio donde se presentaron como testigos de los hechos los ciudadanos antes mencionados.

Pasemos a analizar sus deposiciones, en la ratificación del justificativo, pautada para el día 29 de noviembre de 2002 a los testigos les fue puesta a la vista la copia certificada de las declaraciones a lo que respondieron de forma similar, que ratifican las declaraciones que rindieron por ante ese mismo Tribunal en fecha 12 de marzo de 2001. El Tribunal debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, sin embargo el abogado de la parte demandante le realizo pregunta en el acto de testigos de la siguiente forma al testigo ciudadano ELIAS ARVELAIZ GONZALEZ le fue formulada la siguiente pregunta “¿ Cuando Ud., fue a la Finca perteneciente a ALEX ANDRADE ARMAS, donde le habían destruido la cerca y la siembra de maíz, ¿Qué otros daños noto que se le habían ocasionado al mencionado ciudadano? A lo que respondió “Bueno reventados los falsos y alambre picado en varias partes“ en cuanto al testigo ISRAEL TOBIAS YTRIAGO se le pregunto “¿Diga el testigo si además de los daños que Ud., menciona en su declaración anterior tiene conocimiento de otros daños cometidos por los invasores en la parcela del señor ALEX ANDRADE ARMAS? a lo que contesto “Como en efecto si falsos y tranqueros, rompieron todo eso se llevaron los estantes, la madera aparte de eso no permiten que el personal que trabaja con el señor ALEX, trabaje reparando esos daños, porque reciben amenazas con machetes“ estos dos testigos a pesar de no haber ratificado debidamente sus respuestas al hacerles las preguntas el abogado de la parte querellante coincidieron en su respuesta al decir que las personas que se encontraban ahí causaron daños a los falsos y rompieron alambres, estantes.- Estos testigos no fueron repreguntados por la parte querellada, observándose al respecto que respondieron en forma clara, precisa y concordante, sin incurrir en contradicciones, por lo que esta Sentenciadora aprecia sus dichos.
Se toma en cuenta para el acto de testigos sus ocupaciones, edades y domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estimando con sus testimonios que han hecho prueba en lo atinente a la posesión así como también la comprobación a los autos de los actos de despojo por parte de los En cuanto a la deposición de los testigos HENRY JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ Y OSCAR ANTONIO BERRUOETA, quienes se presentaron a ratificar sus dichos en fecha 29 de noviembre a estos igualmente se les puso a la vista la copia certificada de las declaraciones a lo que respondieron de forma similar que ratifican las declaraciones que rindieron por ante ese mismo Tribunal en fecha 12 de marzo de 2001. El Tribunal debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, igualmente el abogado de la parte querellante les formulo preguntas pero las mismas eran diferentes por lo tanto no existe coincidencia en sus respuestas al primero de ellos se le pregunto “Diga el testigo si tiene conocimiento si los invasores del fundo olivar sobre el cual ejerce posesión el ciudadano ALEX ANDRADE ARMAS, ha sido desalojada por las personas que en forma arbitraria la invadieron en el año 2000, destruyendo sercas y sembradíos “a lo que contesto “Tengo conocimiento que la medida judicial de desalojo dictada contra ellos fue cumplida en parte y la mayoría permanece en el sitio” . Y al segundo de ellos se le pregunto “Diga el testigo como tiene conocimiento de que ALEX ANDRADES posee el fundo el olivar como y desde cuando ejerce esa posesión?” a lo que contesto “Conozco desde el año 78, que el fundo el olivar es propiedad del señor ALEX y ha venido trabajando la agricultura, en diferentes rubros, como maíz, sorgo y posterior beneficiándose de la soca para la alimentación del rebaño, siempre la finca a estado activando una buena producción y cancela derechos municipales, hasta el año 2000 que lamentablemente se presentaron invasores en la misma y de alguna manera prohibieron la entrada de propietarios a la mencionada finca”. Dichos testigos no fueron repreguntados por la parte querellada. En vista que sus ratificaciones no fueron realizadas debidamente y de sus respuestas en el acto de testigo no se encuentra que haya coincidencia con las demás deposiciones, este Juzgado no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la Inspección Judicial practicada extra-litem, que fue acompañada al escrito de Querella, este sentenciador observa, que dicha prueba hace constar en los autos las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera o que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, así igualmente el articulo 1.429 establece la posibilidad de practicar la inspección judicial antes del juicio y el artículo 1.430 indica la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba. por lo que se estima su valor probatorio considerando que con ella se trajo constancia a los autos de los actos de despojo alegados por el querellante en su libelo como son: cortes de alambre, saque de estantes, surcos y tierra removida producto de mecanización del terreno, apertura de callejones, limpieza de espacios del terreno la existencia un área aproximada de ocho a diez hectáreas taladas, tierra removida producto de la mecanización de la misma, la apertura de callejones la realización de limpieza de espacios del terreno, el corte, vegetación reciente, la presencia varias personas realizando las labores antes mencionadas, identificándose a una de ellas como Neyor de Jesús Díaz, quien manifestó que ellos eran de dieciséis a veinte personas que estaban realizando las labores .-


Con respecto al documento reseñado en la Consideración quinta de esta Sentencia, bajo las letra “a” folio seis (6) Copia fotostática simple del documento autenticado por ante el antes denominado
Juzgado del Distrito Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico lo aprecia este Sentenciador, observando en tal sentido que el presente juicio es un interdicto posesorio en el cual la prueba instrumental sólo ayuda a colorear la posesión si se le adminicula eficazmente con los elementos de hecho que la prueban, por lo que existiendo en este proceso pruebas testimonial y de Inspección Judicial de la parte querellante que han sido apreciadas suficientemente para relacionar dicha prueba documental con resultado concordante, este Juzgador la estima en ese efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.- Y así se decide.-



- I V -


Siendo un juicio por querella Interdictal restitutoria y habiéndose verificado la citación de los querellados, debemos hacer mención expresa que los mismos no acudieron a enterarse del juicio siendo necesario nombrar un defensor Ad-litem para su defensa pero en la oportunidad de la promoción de pruebas no se hizo uso de ella, quiere decir y visto que en los interdictos no existe una verdadera oportunidad para contestar la demanda podría asemejarse a ella el acto de promoción de pruebas, en donde los querellados pueden oponerse y ejercer cualquier tipo de alegato y defensa, al no acudir a tal acto ni tampoco su defensora quedaron como admitidos los hecho alegados por el querellante sin perjuicio del análisis previo de la pruebas presentadas en el presente expediente.



Siendo apreciada la prueba testifical promovida por la parte actora, así como también la prueba de Inspección Judicial y documental adminiculada a la prueba testifical, considera esta Juzgadora que en el presente caso está plenamente demostrada la pretensión de la parte querellante, esto es, 1°) Que viene ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno, constante de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS (47 Has.), denominado Fundo “El Olivar” de propiedad Municipal ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico 2º) Que ha sido despojado de la posesión mediante la realización de los hechos narrados en el libelo.- 3°) Que la Querella fue intentada dentro del año siguiente al despojo y 4°) Que los querellados han sido los autores de los hechos calificativos del despojo.- Vale decir, existe comprobación fehaciente de los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, para que la acción intentada sea procedente, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la querella debe ser declarada con lugar.- Y así se establece.-

- V -

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE: 1°) Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de la posesión intentada por el ciudadano ALEX ANDRADE ARMAS, ya identificado, contra los ciudadanos VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO e ISMAEL BETANCOURT, también identificados, por el despojo de un lote de terreno, constante de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS (47 Has.), denominado Fundo “El Olivar” de propiedad Municipal ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con potrero de Teresa de Naciff, antes de Eduardo Gómez; SUR: Con potrero de Francisco Jaramillo; ESTE: Con carretera que conduce de Tucupido a Tamanaco y OESTE: Con potrero de Francisco Jaramillo y José Bolívar.- y 2º) Como consecuencia, de la declaratoria con lugar se confirma el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2001 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo infante, Las Mercedes del llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de julio de 2001.-

De Conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2004): Años: 194º y 145º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, diecisiete (17) de agosto de 2.004, siendo las 11:20 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-


EXP. Nº 2001-3125.-
Lmmf.-