REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

- I -

PARTE QUERELLANTE: DUMAS ALI ANDRADE ARMAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: JOSE DE JESUS MORALES TORO Y RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA.-

PARTE QUERELLADA: VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO e ISMAEL BETANCOURT.-
EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE QUERELLADA ES LA ABOGADA: LUZMILA ARMAS SALCEDO.-

- I I -

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, (EXP. Nº 2001-3121), mediante escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos abogados JOSE DE JESUS MORALES TORO Y RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 13.981 y 80.765, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DUMAS ALI ANDRADE ARMAS, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 1.478.001 y domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, contra los ciudadanos VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO e ISMAEL BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Tucupido, Estado Guárico.- (folios 1, 2, y 3 ).-

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1998, este Tribunal le dio entrada a la referida Querella Interdictal Restitutoria decretando secuestro sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de aproximadamente DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA HECTÁREAS (281 Has.), ubicado en el sitio general conocido como “PALO VERDE”, que comprende los Fundos “PALO VERDE” y “CENICERO” en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, los cuales se encuentran conformados por tres (03) parcelas de terrenos alinderadas de la siguiente manera: La Primera Parcela: Fundo Palo Verde: alinderado de la siguiente manera: NORTE: Por el recueste del potrero denominado La Aguadita, que es o fue del Sr. Juan Antonio Hernández; SUR: Ejidos sin cultivar; ESTE: Potrero camino de por medio y potrero que es o fue del Sr. Alejandro Rodríguez Guzmán y OESTE: Camino Real que va para los Arucos y potrero que es ò fue del Sr. Francisco Morales.- Segunda Parcela: Terrenos ubicado en el Caserío Palo Verde y que forma parte del mismo Fundo Palo Verde, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Potrero que es o fue de Francisco Jaramillo; SUR: Carretera Nueva de la Venezuela Atlantic Refinig y Company, ESTE: Carretera Vieja de la citada compañía y potrero que es o fue de Carlos Camero Díaz y OESTE: Potrero que es o fue de Simón Acero y La Tercera Parcela: Perteneciente al fundo “Cenicero”, dentro de los siguientes linderos: Norte: Potrero de Francisco Jaramillo, SUR: Callejón en medio y potrero de Rafael Caguaripano; ESTE: Potrero de Francisco Jaramillo y potrero que es o fue de Paulino García y OESTE: Carretera Tucupido Las Palomas, comisionándose para la ejecución de dicho Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 48 al 55, ambos inclusive).-

En fecha once (11) de junio de 2001, fue presentado escrito mediante el cual se reformó el libelo.- (folios 57 al 60, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2001, este Tribunal admite la referida reforma, decreta secuestro sobre un lote de terreno constante de CUARENTA HECTAREAS (40 Has.), las cuales se encuentran enmarcadas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Potrero de Francisco Jaramillo; SUR: Callejón en medio y potrero de Rafael Caguaripano; ESTE: Terrenos del mismo Fundo Cenicero y OESTE: Carretera Tucupido Las Palmas, lote este que forma parte del Fundo CENICERO, constante de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 Has.), alinderado así: NORTE: Potrero de Francisco Jaramillo; SUR: Callejón en Medio y Potrero de Rafael Caguaripano; ESTE: Potrero de Francisco Jaramillo y Potrero que es o fue de Paulino García y OESTE: Carretera Tucupido Las Palmas, ubicados dentro de una mayor extensión de terreno propiedad Municipal constante de aproximadamente DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA HECTAREAS (281 Has.), ubicadas en el sitio general conocido como PALO VERDE; fundos Palo Verde y Cenicero, en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, los cuales se encuentran integrados por tres (3) parcelas de terreno, comisionándose para la práctica de dicho Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 61 al 66, ambos inclusive).- Siendo ejecutado dicho Secuestro en fecha nueve (09) de agosto de 2001, tal como consta a los folios 79, 80 y 81.-

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, este Tribunal por cuanto constaba en autos la práctica del secuestro, acordó la citación de la parte querellada y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación; comisionándose para ello al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 83 y 84), la cual fue practicada tal como consta a los folios 160 y 173.-

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, en su carácter de autos, solicitó se le designara Defensor Ad-litem a los querellados.- (folio 177).-

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2002, este Tribunal le designó Defensor Ad-litem a los querellados a la abogada LUZMILA MARIA CARPIO, a quien se ordenó notificar de su designación, observándose a los folio 180 y 181, que la misma fue practicada y en fecha trece (13) de mayo de 2002, aceptó dicho cargo (folio 182).-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de 2002, el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO MORALES ZAMORA, en su carácter de autos, solicitó la citación del Defensor Ad-Litem de los querellados de autos, lo cual fue ordenado por auto de fecha trece (13) de junio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y practicada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002 tal como consta a los folios 187 y 188).-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante auto de fecha diez (10) de septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 223).-

Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2003, este Tribunal por cuanto la causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la misma continuaría interrumpida hasta tanto se llenen todas las formalidades atinentes a la notificación.- Concediéndosele a tales fines un término de quince (15) días consecutivos a partir de que constara en autos la última de dichas formalidades, vencido el cual se le entenderá notificadas las partes, sin perjuicio de que éstas lo hagan personalmente y transcurrido como fuere el termino anterior, comenzaría a discurrir el concedido por la Ley para que aquellas ejercieran el derecho de recusar al Juez Temporal y vencido éste la causa continuaría su curso mediante la realización de los actos procésales subsiguientes que correspondan, siendo practicada dicha notificación.- (folios 225 y 227).-

Por auto de fecha quince (15) de junio de 2004, este Tribunal fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos.- (folio 228).-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante en su Reforma, ALEGA:

1.- Que su mandantes es propietario y poseedor de un lote de terreno de propiedad Municipal constante de aproximadamente DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA HECTAREAS (281 Has.), ubicadas en el sitio general conocido como “Palo Verde” y “Cenicero”, en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, los cuales se encuentran integrados por tres (03) parcelas de terreno alinderadas de la siguiente manera: Primera Parcela: Parte integrante del Fundo “Palo Verde” constante de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SEIS HECTAREAS (136 Has.), alinderada así: NORTE: Por el recueste del potrero denominado La Aguadita, que es o fue del Sr. Juan Antonio Hernández; SUR: Ejidos sin cultivar; ESTE: Potrero camino de por medio y potrero que es o fue del Sr. Alejandro Rodríguez Guzmán y OESTE: Camino real que va para los Arucos y potrero que es o fue del Sr. Francisco Morales; Segunda Parcela: Terreno ubicado en el caserío Palo Verde y que forma parte integrante DEL MISMO FUNDO “Palo Verde”, la cual consta de VEINTICINCO HECTAREAS (25 Has.) de terreno, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Potrero que es o fue de Francisco Jaramillo; SUR: carretera nueva de la Venezuela Atlantic Refinig y Company; ESTE: Carretera vieja de la citada compañía y potrero que es o fue de Carlos Camero Díaz y OESTE: Potrero que es o fue de Simón Acero y Tercer Parcela: Terreno perteneciente al Fundo “Cenicero” constante de 120 hectáreas, alinderado así: NORTE: Potrero de Francisco Jaramillo; SUR: Callejón en medio y potrero de Rafael Caguaripano, ESTE: Potrero de Francisco Jaramillo y potrero que es o fue de Paulino García y OESTE: Carretera Tucupido-Las palmas; los precitados fundos le pertenecen a su mandante de acuerdo a documento que anexan marcado “B”.-

2.- Que es el caso, que desde el día veintisiete (27) de junio de 1979, su mandante viene poseyendo las mencionadas parcelas de terreno, utilizando las mismas en labores agropecuarias con mayor precisión en las siembras de maíz, sorgo y pastos artificiales, así como en la cría y fomento de ganado vacuno, produciendo queso y otros derivados lácteos.-

3.- Que desde el momento en que su mandante, adquirió las referidas parcelas de terreno realizó en las mismas una inversión de dinero cuantiosa, ya que la tierra ha sido deforestada y mecanizada casi en su totalidad, así como también se han sembrado pastos artificiales y construido lagunas, casa de campo, cercas perimetrales y corrales con sus respectivas becerreras.-

4.- Que su mandante ha venido poseyendo las referidas parcelas de terreno desde el mismo momento en que adquirió las bienhechurìas en ellas fomentadas en fecha veintisiete (27) de junio de 1979, ajustándose dicha a posesión a los lineamientos previstos en el artículo 772 del Código Civil, dándose los elementos para que se configure la posesión como tal, por cuanto su mandante ha ejercido la posesión de manera legítima, continua, pacífica, pública, a la vista de todo el mundo, de manera interrumpida durante veintidós (22) años y con animo de dueño.-

5.- Que su poderdante ha venido ejerciendo de los inmuebles referidos, sin que nunca antes hubiese sido perturbado o molestado por persona alguna, hasta el mes de junio de 2000, que sorpresivamente, sin autorización alguna un grupo de personas de nombres: VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO, e ISMAEL BETANCOURT, se introdujeron en el fundo “Cenicero”, posesión de su mandante, talando y destruyendo parte de las cercas perimetrales, colocando estantes para parcelar y dividir con la finalidad de construir ranchos, como efectivamente lo hicieron hacia el lindero Oeste del precitado fundo “Cenicero”, despojando de está manera a su mandante de un lote de terreno de aproximadamente CUARENTA HECTAREAS (40 Has.), parte integrante de fundo de mayor extensión en cuestión, constituyendo dichos actos un verdadero acto de despojo tipificados en los artìculos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.-

6.- Que por las razones anteriormente expuestas demandan por querella Interdictal restitutoria a los ciudadanos VICTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO, e ISMAEL BETANCOURT, para que convengan en reintegrar a su mandante las CUARENTA HECTAREAS (40 Has.) invadidas del fundo de mayor extensión “Cenicero”, las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: Norte: Potrero de Francisco Jaramillo; Sur: Callejón en medio y potrero de Rafael Caguaripano, Este: Terrenos del mismo fundo Cenicero y Oeste: Carretera Tucupido-Las Palmas o que a ello sean compelidos por este Tribunal.-

7.- Que por cuanto a su mandante le es imposible constituir garantía, solicitan que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre las CUARENTA HECTAREAS (40 Has.) invadidas del fundo “Cenicero”, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Potrero de Francisco Jaramillo; Sur: Callejón en medio y potrero de Rafael Caguaripano, Este: Terrenos del mismo fundo Cenicero y Oeste: Carretera Tucupido-Las Palmas, dicho fundo se encuentra ubicado en el Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Potrero de Francisco Jaramillo; Sur: Callejón en medio y potrero de Rafael Caguaripano, Este: Potrero de Francisco Jaramillo y potrero que es o fue de Paulino García y Oeste: Carretera Tucupido Las Palmas.-

8.- Que estiman la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en la presente causa, sólo la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIAS ARVELAIZ GONZALEZ, ISRAEL TOBIAS YTRIAGO, HENRY JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO BERROETA, venezolanos, mayores de edad, casados, unos agricultores y otro comerciante, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 3.220.650, 8.553.719, 3.805.063 y 4.308.410, respectivamente y domiciliados en Tucupido, Estado Guárico, a fin de que ratificaran las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 10 al 15, ambos inclusive) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:

“(Sic)... PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato desde hace muchos años a mi mandante.- SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que mi mandante es propietario y poseedor de un cúmulo de bienhechurías que ha fomentado en dos lotes de terreno conocidos con el nombre de Palo Verde y Cenicero los cuales son de propiedad Municipal ubicado en jurisdicción del Municipio Ribas del Estado Guárico, con todas sus anexidades y pertenencias, compuestas de cercas perimetrales, potreros puestos de pastos artificiales, sembradíos de sorgo y maíz, lagunas artificiales, casa de campo, corrales.- TERCERO: Si saben y les consta que desde el año 1.979 momento en que mi mandante adquirió el fundo Palo Verde y Cenicero ha venido realizando labores de agricultura haciendo siembras de maíz y sorgo, en el ciclo invierno y cría de ganado vacuno, produciendo carne, leche y sus derivados en todas las épocas de año.- CUARTO: Si igualmente saben y les consta que el fundo Cenicero se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: potrero de Francisco Jaramillo, Sur: Callejón en medio y potrero del Sr. Rafael Caguaripano, Este: potrero del Sr. Francisco Jaramillo y potrero que es o fue del Sr. Paulino García y Oeste: Carretera Tucupido Las Palmas.- QUINTO: Si saben y les consta que dicho inmueble lo viene poseyendo mi mandante en forma pública, notoria no clandestina, a la vista de todo el público sin que nunca antes haya sido perturbado por persona alguna.- SEXTO: Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que sorpresivamente, sin autorización, ni consentimiento de mi mandante en el mes de junio del año dos mil, un grupo de personas de nombres: Víctor Juvenal Betancourt, Neyor de Jesús Díaz, José Seijas Nieves, Arturo Celestino Aray, Sergio Ramón Aponte, Álvaro Guaruro, Maria Carpio e Ismael Betancourt se introdujeron al fundo Cenicero propiedad de mi mandante, realizando una serie de destrozos en los sembradíos de maíz.- SÉPTIMO: Si también saben y les consta que el grupo de personas ya mencionadas se introdujeron por el lindero Oeste del fundo Cenicero haciendo talas, abriendo picas y enterrando varios estantes que sirven de mojones para parcelamientos, despojándolo de la posesión sobre este lote de terreno que por varios años venia ejerciendo sobre el mismo mi mandante.- OCTAVO: Que los Testigo den razón fundada de sus dichos...”.-

Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha doce (12) de Diciembre de 2002, (folios 216 al 219, ambos inclusive), quienes no fueron repreguntados.-

4.- INSPECCION JUDICIAL:

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2000, por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo PALO VERDE, ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico, (folio 25 al 29, ambos inclusive), con los siguiente resultado:

“(Sic)...El Tribunal una vez hecha la anterior designación pasa a dejar constancia del contenido del particular primero, con asesorìa del práctico, deja constancia que efectivamente en el lugar donde se encuentra constituido, luego de un recorrido y con asesorìa del práctico, se evidencia un lote de terreno de aproximadamente setenta y cinco hectáreas (75 Has.) sembradas de sorgo manojeando y empezando a secar, de aproximadamente sesenta y cinco días de nacido; igualmente se constató un lote de aproximadamente treinta y cinco hectáreas (35 Has.) sembradas de maíz listo para la recolección.- El Tribunal al segundo particular luego de un recorrido con asesorìa del práctico dentro de los últimos lotes pertenecientes al fundo palo verde donde nos encontramos constituidos, no existe cerca divisoria interna, sólo rastros de algunos estantes de madera alinderados uno detrás del otro, lo que haría presumir la posible existencia de una línea interna.- Al tercer particular el Tribunal deja constancia con asesorìa del práctico que efectivamente existe una siembra de maíz de aproximadamente dos hectáreas (2 Has.) listas para la recolección.- Al particular cuarto, el Tribunal deja constancia con asesorìa del práctico, que efectivamente en el sector colindante con la carretera vía Tucupido- Las Palmas terreno denominado Cenicero, pero que constituye también parte del fundo palo verde donde estamos constituidos, hay un pequeño lote de aproximadamente hectárea y media parcialmente sembrado de maíz. Al Quinto particular el Tribunal con asesorìa del práctico, deja constancia que en el pequeño lote de terreno retropróximo señalado, no habían personas realizando, trabajo de tala, tumba y cortes de madera, pero si se pudo constar restos de árboles amontonados, lo que hace presumir que fueron cortados por personas en anterior oportunidad, pues los mismos tenían los cortes frescos……El Tribunal deja constancia en el particular sexto aparte A, que efectivamente se encuentran dentro del fundo donde nos encontramos constituidos tres tractores agrícolas, dos (2) Ford y uno marca ZTHOR, todo con asesoría del práctico.- Con respecto al particular sexto, aparte B, el tribunal deja constancia con asesorìa del práctico, después de un recorrido por los sembradíos de sorgo y maíz, se constató, efectivamente la presencia de un laguna cargada de agua.- Aparte C) El Tribunal deja constancia, con asesorìa del práctico, que efectivamente se evidencia la presencia de matas frutales, tales como tamarindo, ciruelas, Riñón, etc.- Aparte D, del particular sexto: El Tribunal deja constancia con asesorìa del práctico, después de un recorrido por el lote de terreno, cercano la carretera vía Tucupido-Las Palmas, suficientemente identificado en el particular cuarto de esta solicitud, no se constató la presencia de matas o cultivos de caraotas, fríjol, ni de ninguna otra especie.- Aparte E del particular sexto.- El Tribunal deja constancia en asesorìa del práctico, que en el terreno pre-mencionado no existe ningún tipo de vivienda o construcción ni rastros de que hayan existido.- Aparte F del particular sexto, el Tribunal deja constancia con asesorìa del práctico, tampoco en el mismo terreno antes descrito existe falso o puerta de acceso al mismo lo que si se evidenció fue ramas de árboles como cujì y bejucos, tramados en la cerca perimetral.- Aparte G del particular sexto; el Tribunal deja constancia con asesorìa del práctico, después de un recorrido alrededor de la cerca perimetral que la misma presenta condiciones físicas a la visa más o menos aceptables en general, es decir sus condiciones con buenas en apariencia.- El Tribunal en este acto, ordena al fotógrafo designado, tomar las impresiones fotográficas en los sitios inspeccionados...”

4.- DOCUMENTALES:

Acompañó al libelo el siguiente documento:
a) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribas del Estado Guárico, bajo el Nº 30, folio Vto. 69, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, mediante el cual ADOLFO ARMAS ARVELAEZ da en venta a DUMAR ANDRADE ARMAS, los siguientes bienes: PRIMERO: Un fundo agropecuario levantado en un terreno Municipal conocido con el nombre de “Palo Verde”; SEGUNDO: Todas las fundaciones y bienhechurìas fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente VEINTICINCO HECTAREAS (25 Has.) ubicadas en el Caserío “Palo Verde” y TERCERO: Todas las bienhechurìas que conforman el Fundo “Cenicero”, constante de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 Has.), ubicadas en terrenos ejidales del Distrito Ribas del Estado Guárico.- (folios 6 al 9, ambos inclusive).-

Acompañó a su escrito de pruebas los recaudos que a continuación se mencionan:
b) Comunicación de fecha veintinueve (29) de agosto de 2000, dirigida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Ribas, por instrucciones de la Cámara al ciudadano DUMAS ANDRADE ARMAS, mediante la cual le informa que, tomando en consideración el problema que confronta en el Fundo denominado “Palo Verde” y “Cenicero”, previa inspección y revisión de la respectiva documentación constató que las referidas bienhechurìas estaban ocupadas actualmente por un lote de personas, por lo que, las mismas deben pasar a su legítimo dueño DUMAS ANDRADE ARMAS, para que procediera según los parámetros más adecuados enmarcados dentro de la legalidad.-

c) Constancia expedida en fecha trece (13) de septiembre de 2000, por el Sindico Procurador Municipal, mediante la cual hace constar: que el ciudadano DUMAS ANDRADE ARMAS, es poseedor legítimo de unas bienhechurìas construidas en terreno Municipal, constante aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS (144 Has.) y autoriza a dicho ciudadano de forma tácita, para que ejerciera todos los recursos legales que el ordenamiento jurídico venezolano le otorga para proceder a recuperar cualquier lote de terreno del poseído legalmente por él y que en la actualidad o los futuros le sea perturbado.- (folio 197).-
TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:



“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-


Tales presupuestos son:

1.- Que los querellantes sean poseedores y hayan sido despojados de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-


2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-


3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-


4.- Que la querellada sea efectivamente la autora de los hechos calificativos del despojo.-

CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador analizar las pruebas aportadas a los autos por la parte querellante y al efecto observa:

Los testigos promovidos por la parte querellante, ciudadanos ELIAS ARVELAIZ GONZALEZ, ISRAEL TOBIAS YTRIAGO, HENRY JESUS GUTIERREZ RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO BERROETA, en fecha doce (12) de diciembre de 2002 acudieron a ratificaron las declaraciones que habían rendido antes (folios 216, 217, 218 y 219) y las cuales se encuentran contenidas en el Justificativo de Testigos que se anexó al libelo marcado “C” y a cuyos particulares respondieron afirmativamente.
Dicha prueba se promovió para demostrar la posesión, y los hechos que narro en cuanto a la perturbación del cual sufrió. Esta constituye una prueba preconstituida por la parte querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas. En análisis de la prueba aportada al debate probatorio donde se



Presentaron como testigos de los hechos los ciudadanos antes mencionados.
Pasemos a analizar sus deposiciones, en la ratificación del justificativo, a los testigos les fue puesta a la vista la copia certificada de las declaraciones a lo que todos respondieron de forma similar expresando que ratificaban las declaraciones por ante este mismo tribunal en fecha 12 de marzo de 2001, el tribunal debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Estos testigos no fueron repreguntados por la parte querellada.
Se desprende que ninguno ratifico sus dichos, por lo tanto este Juzgado desecha esta prueba y así se decide.


En cuanto a la Inspección Judicial practicada extra-litem, que fue acompañada al escrito de Querella, este sentenciador observa, que dicha prueba hace constar en los autos las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera o que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, así igualmente el articulo 1.429 establece la posibilidad de practicar la inspección judicial antes del juicio y el artículo 1.430 indica la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba. Analizada la misma se puede apreciar que se deja constancia de la existencia de bienhechurías que se mencionan en el libelo, así como también la realización de actividades agropecuarias. Dejando en evidencia que en las misma existe posesión del fundo. Por lo que se estima su valor probatorio. Y así se decide.

Con respecto al documento reseñado en la consideración segunda de esta Sentencia bajo la letra “a”, el cual es Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribas del Estado Guárico en donde se le hace la venta al actor de bienes nombrados en el libelo. Este derecho de propiedad y el titulo que lo respalda lleva implícito los derechos de usar, gozar y disponer de las cosas sin mas limitaciones que la que consagren las Leyes, con este titulo se ejerce actos posesorios o actos que se pueden calificar como tal, pero en el fondo esta ejerciendo derechos que derivan de su condición de propietario, y por cuanto el presente juicio es un interdicto posesorio por lo tanto un titulo debe valorarse para colorear la posesión para enfatizar los hechos posesorios ya demostrados por lo tanto este Juzgado los aprecia y le da valor probatorio.


En cuanto a los instrumentos descritos en la Consideración Segunda de esta Sentencia, reseñados con las letras “b” y “c”, el primero de ellos Comunicación de fecha veintinueve (29) de agosto de 2000, dirigida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Ribas folio 196 y marcada “B”, y el segundo Constancia expedida en fecha trece (13) de septiembre de 2000, por el Sindico Procurador Municipal folio 197 y marcado “C” los estima este Sentenciador, de manera favorable a las afirmaciones de la parte querellante, por cuanto los mismos se evidencian los actos de despojo del cual fue objeto el querellante en el Fundo denominado “Palo Verde” y “Cenicero”, reconociéndose al querellante la posesión legítima de las bienhechurìas en el existentes, por más de veinticinco (25) años, autorizándolo además para que este ejerciera los recursos para recuperar el lote de terreno objeto de este litigio.-

- I V -

Siendo un juicio por querella Interdictal restitutoria y habiéndose verificado la citación de los querellados, debemos hacer mención expresa que los mismos no acudieron a enterarse del juicio siendo necesario nombrar un defensor Ad-litem para su defensa pero en la oportunidad de la promoción de pruebas no se hizo uso de ella, quiere decir y visto que en los interdictos no existe una verdadera oportunidad para contestar la demanda podría asemejarse a ella el acto de promoción de pruebas, en donde los querellados pueden oponerse y ejercer cualquier tipo de alegato y defensa, al no acudir a tal acto ni su defensora quedaron como admitidos los hecho alegados por el querellante sin perjuicio del análisis previo de la pruebas presentadas en el presente expediente.
Habiendo sido apreciadas por este Juzgado, las pruebas arriba mencionadas y considera esta Juzgadora que en el presente caso está plenamente demostrada la pretensión de la parte querellante, esto es, 1°) Que viene ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno denominado Fundos “Palo Verde y cenicero”, constante DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA HECTÁREAS (281 Has.), ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas.- 2°) Que han sido despojado de la posesión mediante la realización de los hechos narrados en el libelo.- 3°) Que la Querella fue intentada dentro del año siguiente al despojo y 4°) Que los querellados han sido los autores de los hechos calificativos del despojo.- Vale decir, existe comprobación fehaciente de los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, para que la acción intentada sea procedente, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la querella debe ser declarada con lugar.- Y así se establece.-

- V -

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE: 1°) Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de la posesión intentada por el ciudadano DUMAS ALI ANDRADE ARMAS, ya identificado, contra los ciudadanos VIRTOR JUVENAL BETANCOURT, NEYOR DE JESUS DIAZ, JOSE SEIJAS NIEVES, ARTURO CELESTINO ARAY, SERGIO RAMON APONTE, ALVARO GUARURO, MARIA CARPIO e ISMAEL BETANCOURT, también identificados, por el despojo de un lote de terreno constante de CUARENTA HECTAREAS (40 Has.), las cuales se encuentran enmarcadas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Potrero de Francisco Jaramillo; SUR: Callejón en medio y potrero de Rafael Caguaripano; ESTE: Terrenos del mismo Fundo Cenicero y OESTE: Carretera Tucupido Las Palmas, lote este que forma parte del Fundo CENICERO, constante de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 Has.), alinderado así: NORTE: Potrero de Francisco Jaramillo; SUR: Callejón en Medio y Potrero de Rafael Caguaripano; ESTE: Potrero de Francisco Jaramillo y Potrero de es o fue de Paulino García y OESTE: Carretera Tucupido Las Palmas, ubicados dentro de una mayor extensión de terreno propiedad Municipal constante de aproximadamente DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA HECTAREAS (281 Has.), ubicadas en el sitio general conocido como PALO VERDE; fundos Palo Verde y Cenicero, en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, los cuales se encuentran integrados por tres (3) parcelas de terreno y 2°) como consecuencia, de la declaratoria con lugar se confirma el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de 2001 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo infante, Las Mercedes del llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha nueve (09) de agosto de 2001.-

De Conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2004): Años: 194º y 145º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, diecisiete (17) de Agosto de 2.004, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Acc.,

MARIA MANASES MARTINEZ.-

EXP. Nº 2001-3121.-
Lmmf.-