REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

…gado de Primera Instancia del tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 18 de Agosto del 2004.-
194º y 145º
Visto escrito de oposición a la medida decreta da en fecha 25 de Junio del 2003 (folios 39 y 41, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas), por este Tribunal realizada por el ciudadano abogado WILMER RUIZ en fecha 21 de Julio del 2004, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A.C.A., este Juzgado pasa a analizar los alegatos y pruebas presentadas por el demandado y al respecto observa:

1) Que en fecha 25 de junio de 2003 este Juzgado decreto medida cautelar ordenando la protocolización de contratos de arrendamiento entre el demandante y los ciudadanos Nelson Valentín Aldana Andrade, Rédame Juan Francisco Bolívar Ojeda, Euclides De Jesús Padrino Y Nelson José Aldana Orejarena.
2) Que este Juzgado tomo en cuenta para dictar dicha medida los siguientes;
a) Copia de Documento de venta en cual cursa en el folio 12 del cuaderno de medidas en la cual el Banco Provincial le vende al ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto demandante en autos, un inmueble constituido por 610 hectáreas denominada Fundo Santa Juana, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas y Valle de la Pascua, autenticado por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas en fecha 21 de junio de 1995, bajo el No. 20, Tomo 144.
b) Documento de dación en pago con retracto convencional entre el ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO ANDRADE a favor del Banco Provincial autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua del Estado Guarico, bajo el No. 80, Tomo 27 de fecha 23 de abril de 1996.
c) Inspección Judicial practicada por este mismo Juzgado en fecha 21 de mayo de 2003 a los libros de autenticaciones que reposan en la Notaría Publica de Valle de la Pascua Estado Guárico.
d) Contratos de arrendamientos.

Debe este Juzgado necesariamente analizar en la presente incidencia los documentos mencionados anteriormente y los elementos probatorios consignada en la articulación que al efecto se abrió, así como los alegatos expuestos en el escrito de oposición.
A los fines de valorar dichas probanzas, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de febrero del dos mil, en la cual se estableció que las pruebas instrumentales pueden presentarse en copias simples si provienen de documento auténtico, siempre y cuando en el curso del proceso se consignen los documentos originales, o en copia certificada; asimismo, ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad.
Conforme al criterio anterior y con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desestima la copia simple de los documentos presentados valorada como prueba que sirvió de fundamento a la medida cautelar decretada y por ser los contratos de arrendamientos documentos que no están debidamente visado por abogado y mucho menos firmado por las partes que aparecen en el y cuya autenticidad no fue demostrada en el lapso probatorio del proceso cautelar, no obstante que la actora tenía esa carga procesal.
Asimismo, del libelo tampoco se desprende elemento alguno, ni en los documentos acompañados, ni de la Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal que se derivan hechos que configuren los requisitos indispensables para que se mantenga dicha medida, por cuanto no se evidencia que se vea afectada la producción agroalimentaria alegada por la parte actora, además de expresar en la cláusula segunda de los contratos que el bien pertenece al ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto cuando se evidencia de Copia Certificada de la Oficina de Registro Inmobiliaria Del Municipio Autónomo Leonardo Infante Del Estado Guarico y promovido en la articulación probatoria, que este bien pertenece al Banco Provincial.
Tampoco existen elementos de hecho que pudieran servir de base para el funcionamiento de la prueba indirecta de presunciones, funcionamiento que en todo caso debe someterse al señalamiento del hecho básico de la misma, o sea propiamente el indicio.
Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, es forzoso concluir que la parte demandante, teniendo la carga procesal de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil durante el lapso probatorio no produjo válidamente ninguna prueba, razón por la cual la medida decretada por este Juzgado debe ser revocada y así se decide.-
La Juez Temporal,
La Secretaria Acc.,
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 18 de Agosto del 2004, siendo la 1:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Acc.,
Exp. Nº 2003-3714.-
Cora.-