REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

PARTE DEMANDANTE ARTURO CELESTINO SOTO LORETO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS LUIS AUGUSTO FIGUEROA Y GRECIA DHURILLYS CORONADO.- PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA CALLES LEAÑEZ, SALVADOR CALLES LEAÑEZ Y WILMER RUIZ.-

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 16 de junio de 2003 por ante este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

En fecha 25 de junio de 2003 este Tribunal lo admite y ordena librar Boletas de citación a el Banco Provincial, S.A., en la persona de su representante judicial ciudadano RENE TORO CISNEROS.-
En fecha 13 de julio de 2004, comparece el abogado WILMER RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal y se da por citado en la presente causa.-

En fecha 21 de julio del 2004, el abogado WILMER RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de contestación de la demanda en la cual opone como cuestión previa, el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 221 y 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la falta de jurisdicción del Juez para conocer la presente controversia por corresponder a otra rama del Poder Público distinto al Judicial.-

En fecha 2 de agosto de 2004, comparece la co-apoderada judicial del ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO, abogado GRECIA DHURILLYS CORONADO y consignó escrito contradiciendo la Cuestión Previa opuesta (folio 124).-

ANALISIS DECISORIO

Visto que el motivo de la presente demanda es la Nulidad de Asiento registrar de fecha 14 de junio de 1996 documento No. 156, folio 19, Protocolo 1ero. Tomo 2, Adicional y Derecho de Permanencia de un Fundo agrícola denominado SANTA JUANA. En efecto de conformidad con lo establecido en la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 202 el cual reza así: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.- Los Principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.- Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio a instancia de parte…”.- En concordancia con el artículo 212 ordinales 1, 5 y 15 ejusdem el cual establece lo siguiente: 1- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.- 5.- Acciones derivadas del Derecho de Permanencia.- 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.- Se desprende de los artículos precedentes que este Juzgado conoce de aquellas causas que tengan por objeto actividades agrarias por ser el tribunal con competencia en esta materia.

El demandante solicitó la nulidad de registro y derecho de permanencia. Para pronunciarse este Juzgado sobre el asiento registral debe analizar lo que prevé la Ley de Registro Público y de Notariado vigente en su artículo 39 alegado por la parte demandada y el cual reza así: …En caso de que el Registrador rehace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor de Diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción…El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes.- En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional…(Sic).- Del artículo anterior se colige que en caso que el Registrador se niegue a inscribir un documento, se podrán intentar los recursos administrativos pertinentes ante el Director de Registro y de Notario, y agotar esta vía en caso de haber optado por ella antes de acudir a la vía judicial, pero el caso que nos ocupa el asiento registral se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna De Registro del Municipio Autónomo Leonardo Infante, no procede en este caso lo alegado por el demandado en cuanto a lo establecido en el articulo 39 debido a que no se ha negado en todo caso su registro. – Por su parte el artículo 41 de la misma ley establece:…La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos Regístrales en que consten estos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por Sentencia definitivamente firme… (Sic).- Se concluye en todo caso que la extinción de un Asiento Registral presupone la anulación del acto registral por sentencia definitivamente firme. Que aun no se ha producido por cuanto se encuentra en etapa inicial el presente proceso. De lo anteriormente expuesto se evidencia que la competencia para conocer de la Nulidad de Registro y Derecho de Permanencia corresponde a este Juzgado de Primera Instancia por ser lo solicitado lo previsto en los artículos 201 y 212, Ordinales 1, 5 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir por ser el objeto de la controversia un fundo con vocación agrícola. En fuerza de todas las anteriores consideraciones anteriormente señalada este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal Primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por falta de Jurisdicción del Juez, propuesta por el apoderado de la parte demandada.- Y Así se decide.-

La Juez Temporal,


La Secretaria,

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 09 de Agosto del 2004, siendo las 12:00 Meridiem.- Conste.-

La Secretaria.-

Exp. Nº 2003-3714.-
Cora.-