Vista el acta contentiva de Embargo Preventivo, que corre a los folios 16, 17, 18 y 19, del Cuaderno de Medidas, Expediente N° 2.181, por Cobro de Bolívares Vía Intimación, y el auto de Tribunal especial en Ejecución de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de esta Circunscripción Judicial, de fecha Once de Junio del año Dos Mil Tres, donde consta el convenimiento de la parte demandada, y evidenciada la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y tratándose de materia en la cual no están prohibidos los convenimientos. El acto se da por consumado, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, y siendo el convenimiento un acto irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, mal puede la parte demandada después de convenir en la demanda, oponerse, y seguir el juicio incoado contra su persona, después de haber convenido en la demanda. Siendo que el convenimiento depende única y exclusivamente de la voluntad de una de las partes, con el objeto de poner fin en el caso especifico, el Cobro de Bolívares Vía Intimación, la cual como dije antes es irrevocable, de lo contrario, el convenimiento perdería su naturaleza como forma de extinción del proceso, y las causas sobre las cuales se practicaran las mismas no terminarían nunca, quedando en pendencia siempre los procesos ante la posibilidad que, por decisión de una de las partes se modificaran los términos de sus convenciones. Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora es del criterio que el convenimiento realizado en fecha once de Junio de Dos Mil tres (2.003), aún sin el consentimiento de la parte contraria, tiene carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, es por lo que se le imparte la correspondiente homologación, y así se decide, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, y de esta manera prevenir las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, y cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia y el respeto que se deben los litigantes, todo de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Provisoria

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abg. Eleizalde C. Campos L.