I
De conformidad con el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a extender por escrito el fallo completo en el Juicio Oral por Daños Materiales derivados en Accidente de Tránsito, seguido por EZEQUIEL ANTONIO ZAA RUIZ, contra LEONARDO GRUBER BOLIVAR, en concordancia con los Artículos 243, y 12 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con apoyo en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes. La controversia ha quedado planteada de la siguiente manera: La pretensión de la parte demandante, ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAA RUIZ, mediante su Abogado Asistente SAUL LEDEZMA, fundamenta su demanda en el hecho de una colisión entre un animal vaca, marcada con el hierro quemador que usa el demandado, ciudadano Leonardo GRUBER BOLIVAR, la cual salió intespectivamente de la vía troncal que conduce de El Corozo a Valle de la Pascua, impactando contra el vehículo propiedad del demandante de autos, ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAA RUIZ, hecho que inició el presente procedimiento, fundamentado en los Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil. Por otra parte el demandado LEONARDO GRUBER BOLIVAR, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes en la contestación de la misma, alegando sus fundamentos de derecho como ha quedado demostrado en los autos. Así como ha quedado la controversia, cada parte litigante promovió pruebas, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal para dictar la dispositiva como consta de los autos, las cuales son analizadas por el Tribunal con apoyo del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 1.192 del Código Civil, “El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque hubiere perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho de un tercero”, en concordancia con el Artículo 1.193, del mismo Código Civil. Procede el Despacho a analizar todas y cada una de las pruebas evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.-) Acta de registro de hierro, como documento público acompañado en copia fotostática, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, siendo apreciado por el Tribunal en todo su valor probatorio.

2.-) Las copias de la Reserva de Dominio del vehículo propiedad del demandante, EZEQUIEL ANTONIO ZAA RUIZ, marca: CHEVROLET, Tipo: CAMIONETA PICK UP, Modelo: 1.981, se le atribuye igualmente todo el valor probatorio, por cuanto no fueron éstas impugnadas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Acta de Avalúo de los daños materiales, que corre al folio 6 del expediente, dicha acta marcada con el Nº. 2957, suscrita por RAFAEL EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.556.047, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre con el Código Nº. 4303, debidamente juramentado como Perito Avaluador, y de conformidad con el Artículo 138, Ordinal 3ro, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre , el cual llega a la conclusión que el vehículo objeto de la experticia ha sufrido los daños que describe en el Acta de Avalúo que corre al folio 6, y en consecuencia señala que los daños ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 2.065.000,oo), salvo daños ocultos que pudiera resultar del presente avalúo ( no observables ). El Tribunal la aprecia como un documento público administrativo, por cuanto es suscrita por un funcionario público designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre con el Código Nº. 4303, y legalmente juramentado como Perito Avaluador de conformidad con el Artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quedando en consecuencia plenamente demostrado los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAA RUIZ, el cual es de las características siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, Clase: CAMIONETA, Modelo: 1.981, Color: BEIGE, Uso. CARGA, Serial de Carrocería: CCD14BV202850, Serial del Motor: CBV202850, Placas Nº. 439-JAF. Por cuanto dicha prueba es un documento emanado de un funcionario público, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y de los autos se puede observar que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada ciudadano LEONARDO GRUBER BOLIVAR, lo que a juicio de esta Juzgadora le da valor probatorio respecto a daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y así se decide. …………………………………………………

4.-) En cuanto a la factura que corre al folio 7 del expediente, tiene todo el valor probatorio por cuanto está relacionado con el Acta de Avalúo realizada al vehículo propiedad del demandante como consta de la experticia, es decir, es parte del avalúo, y como tal tiene todo el valor probatorio que merece y así se decide. En cuanto a la prueba de testigos, los cuales fueron evacuados en la Audiencia Oral, Según consta de los autos, la parte demandante evacuó los siguientes testigos: (1) Rafael María Hernández Alvarez, (2) Rafael Arévalo Liendo, (3) Juan Carlos Escobar Herrera, (4) Alí Florencio Palencia Zaa, todos ampliamente identificados en los autos. Los testimonios de los testigos concuerdan entre si, en todos sus dichos, y con las demás pruebas, aunado a la confianza que merecen por su edad, vida y costumbres, y demás circunstancias que a juicio de esta Juzgadora merecen fe sus dichos, al no incurrir en contradicciones, solo el testigo Alí Florencio Palencia Zaa, que a juicio del Tribunal, no puede ser testigo por cuanto se pudo observar de su testimonio ser familia del demandante, sus dichos no son apreciados por el Tribunal. Los demás testimonios de los testigos : (1) Rafael María Hernández, (2) Rafael Arévalo Liendo, (3) Juan Carlos Escobar Herrera, demuestran con sus testimonios los hechos alegados por la parte demandante, respecto a la colisión del animal vaca con en el hierro quemador que utiliza el ciudadano Leonardo Gruber Bolívar, para marcar su ganado y el vehículo propiedad del demandante, el cual sufrió los daños materiales que a su vez los testigos mencionan en su declaración, los cuales coinciden con los daños expresados en el Acta de Avalúo. Los testigos fueron repreguntados por la Abogada Asistente de la parte demandada, quedando firmes tres (3) de ellos y desechado el testigo Alí Florencio Palencia Zaa, por no tener seguridad de lo que expresa y por ser pariente consanguíneo de la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, quedando firmes los demás testigos evacuados, por cuanto no fueron tachados de falsos de conformidad con el Artículo 499 ejusdem y así se decide. ……………………………….
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Inspectoría de Tránsito Terrestre de la localidad, la cual no fue promovida en el lapso probatorio para ser ratificada, y permitir la contradicción y control de la prueba, carece de valor probatorio, en todo caso tendría el valor de un indicio, por cuanto es una prueba pre-constituida, que no permitió el control y contradicción de la misma, y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA
Solo fueron evacuados los siguientes testigos: (1) José Luis Posada Pérez, (2) Rafael José Requena Pereira, ampliamente identificados en los autos. Los testigos mencionados es muy poco lo que pueden aportar para ilustrar al Juez de causa, por cuanto como ellos mismos expresan no conocer al demandado y así lo manifestaron al Tribunal ante las preguntas formuladas por la Abogada Asistente del demandado LIBIA SALOMON, lo que hace presumir al Tribunal que los mismos no dicen la verdad, y de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones son desechadas, por cuanto dicen haber viajado a Caracas con el ciudadano Leonardo Gruber Bolívar, y a su vez en otra pregunta contestan no conocer al demandado ciudadano Leonardo Gruber Bolívar, según las reglas de la sana crítica para esta Juzgadora es imposible que alguien viaje de Valle de la Pascua a Caracas, durante aproximadamente 4 horas, y no recuerda la cara de la persona que lo acompaña en el mismo vehículo, así no lo halla visto antes, es por tal circunstancia que los testigos son desechados por no decir la verdad en sus dichos, y así se decide. Analizadas como han quedado todas las pruebas, se pudo demostrar que el dueño del animal vaca es el ciudadano Leonardo Gruber Bolívar, quien a tenor del Artículo 1.192 y 1.193 del Código Civil, debe responder por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante ciudadano Ezequiel Antonio Zaa Ruiz, identificado en los autos, aunque se hubiere perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho de un tercero y de los autos no se pudo demostrar que el hecho no ocurrió por falta de la victima o por el hecho de un tercero. De allí que esta Juzgadora, quedando demostrado los hechos alegados por la parte demandante, y considerando que existe la relación de causalidad física, que no es otra cosa que el vínculo natural de causa a efecto, que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria, y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la victima, por cuanto el incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la victima, y la causalidad jurídica, es aquella empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales, mediante ella se presume sobre el civilmente responsable, como una causa del daño experimentado por la victima. Los efectos del hecho ilícito, da lugar en el caso objeto de estudio a una responsabilidad especial, la cual se caracteriza porque el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, sino por personas o cosas dependientes de aquella..
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por DAÑOS MATERIALES ocasionados en accidente de tránsito, incoada por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ZAA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.218.555, de este domicilio, contra el ciudadano LEONARDO GRUBER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.429.319, de este domicilio, como propietario del animal vaca causante de los daños, todos de conformidad con los Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil. En consecuencia de la declaratoria Con Lugar, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO : Condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.065.000,oo) monto a que ascienden los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante EZEQUIEL ANTONIO ZAA RUIZ, según experticia practicada al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Tipo: pick-Up, Clase: Camioneta, Modelo: Año 1.981, Color: Beige, Uso: carga, Serial de Carrocería: CCD14BV202850, Serial del Motor: CBV202850, Placas Nº. 439-JAF. SEGUNDO: Condena al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 29.100,oo) pagados al experto Rafael Eduardo Medina, conforme se evidencia de factura de fecha 10-10-03. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Cuatro días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro.
La Juez Provisoria,

Dra. Mirvia Piñango de Martinez

La Secretaria,

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma